TUTELA 2312 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil tres (2003).- Ref: Expediente No. 0120 Decide la Corte el incidente de regulación de perjuicios de que trata el artículo 384 del C. de P.C. en su inciso final, promovido por JOSE AURELIO SANCHEZ MARTINEZ y HERMENCIA SANCHEZ BARRIGA, en el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”, contra la sentencia del 11 de noviembre de 1999 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario iniciado por los incidentantes contra Jesús Echeverri Duque y otros.
ANTECEDENTES: 1. Los señores José Aurelio Sánchez Martínez y Hermencia Sánchez Barriga actuaron como demandados en el trámite del recurso extraordinario de revisión que instaurara el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, el cual se declaró infundado mediante sentencia dictada el 7 de diciembre de 2001, en la que se condenó en costas y perjuicios al recurrente y se dispuso que para el pago correspondiente se hiciera efectiva la caución prestada y que los perjuicios fueran liquidados mediante incidente. 2.
El apoderado de los demandados en revisión señalados anteriormente, promovió el presente incidente, mediante escrito en el cual solicitó se condenara al IDU al pago de las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios sufridos con la interposición del recurso de revisión, a saber: 2.1. El valor de la actualización de la suma de $24’827.400.oo, más intereses a la tasa del 12% anual, desde el 17 de octubre de 2000 hasta la fecha en que se verifique el pago, de conformidad con lo señalado en el artículo 4º. de la Ley 80 de 1993, cantidad que no ha sido cancelada por el IDU, equivalente al saldo de la enajenación voluntaria del inmueble de los incidentantes. 2.2.
La suma de $562.257.oo, valor de los derechos notariales que cancelaron en la Notaría 7ª. de Bogotá, correspondientes a la segunda escritura pública de enajenación. 2.3. La suma de $5’000.000.oo que la incidentante Hercilia Sánchez Barriga canceló al señor Carlos Ramiro Quesada, para evitar la pérdida de las arras entregadas en el contrato de promesa para adquirir una nueva vivienda, por cuanto ante la suspensión unilateral por parte del Instituto del proceso de enajenación voluntaria del inmueble, la demandada citada no pudo cumplir su compromiso con el señor Quesada. 2.4.
La diferencia entre el interés corriente y el moratorio causados sobre la suma de $10’000.000.oo, desde el 18 de marzo de 2001 y hasta que se verifique el pago, suma que deberá cancelarse a favor de José Aurelio Sánchez Martínez, originada en el incumplimiento del IDU de pagar el saldo del precio. 2.5. Al pago de las costas del incidente. 3.
Para demostrar estos perjuicios se presentaron los siguientes documentos: copia de la oferta de compra formulada por el IDU a los incidentantes, copia del contrato de promesa de compraventa, copia del acta de entrega del inmueble objeto de la enajenación voluntaria, copia de la factura emitida por la Notaría 37o. de Bogotá por concepto de derechos notariales, factura de la Notaría 7ª. de Bogotá por el mismo concepto, oficios del IDU, promesa de compraventa celebrada entre Hermencia Sánchez y Carlos Ramiro Quesada, 1ª. copia de la escritura de venta otorgada entre este último y Hermencia Sánchez, los que se incorporaron como pruebas. 3.
Surtido el traslado correspondiente, la contraparte lo descorrió oponiéndose a las pretensiones incoadas en el incidente por carecer de presupuestos fácticos contra el IDU y solicita se declare la caducidad de la acción impetrada, en aplicación de lo previsto en los artículos 307 y 308 del C. de P.C., por cuanto el 29 de abril de 2002, cuando se presentó el incidente, habían vencido los sesenta días que ordenan dichas normas. 4.
Decretadas las pruebas pedidas por las partes, y recaudadas las copias y certificaciones solicitadas, corresponde entrar a decidir lo que en derecho corresponda. SE CONSIDERA: Como lo tiene dicho la Corte, en el derecho procesal es primordial el derecho de contradicción, por el que las partes pueden impugnar las providencias judiciales mediante los recursos consagrados en la ley, derecho que debe ejercerse con lealtad y buena fe, pero sin que su interposición, per se, genere una responsabilidad patrimonial, la que únicamente se genera cuando se transgreden los principios antes dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 a 74 del C. de P.C. Según lo dispuesto en los artículo 392 y 75 in fine, a la parte vencida en el proceso, un incidente, y en los recursos de apelación, casación o revisión, se le podrá condenar, además del pago de las costas, al pago de los perjuicios que ocasionare a su contraparte o a terceros con las actuaciones procesales temerarias o de mala fe, la que se hará en concreto en la sentencia si en el respectivo trámite se ha recaudado la prueba de tales perjuicios, pero si esta prueba no aparece en el expediente, se condenará in genere y su liquidación se hará según lo previsto en el inciso 4º. del artículo 307 ib., pues esa condena hecha en la sentencia no es circunstancia que haga suponer que se causaron.
Ahora bien, en relación con la condena al pago de perjuicios a cargo del recurrente, cuando le es adversa la decisión de un recurso extraordinario de revisión, ha dicho esta Corporación en diversos pronunciamientos, que: “El artículo 384, inciso 4º. impone la condena al pago de los perjuicios cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal del susodicho recurso, presumiendo la existencia de temeridad o mala fe, pues se está atacando a una sentencia con autoridad de cosa juzgada”.
(Entre otros, autos de 31 de marzo de 1989, 3 de mayo de 1989, 28 de febrero de 1991, 30 de agosto de 1994 y 31 de marzo de 1998). Por otra parte, como lo señala la ley procedimental civil, el incidente de regulación de perjuicios deberá promoverse por el interesado dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que declara infundado el recurso y decreta el pago de aquellos, término fijado por el artículo 307 del C. de P.C., en días, por lo que para su cómputo no se tendrán en cuenta los de vacancia judicial, como señala el artículo 121 ib., ni lo que estuvo el expediente al despacho (artículo 120 del mismo Código).
Pasa entonces la Sala a analizar en el presente caso, si el incidente se presentó dentro del término anteriormente señalado, por cuanto el demandante en revisión solicita la caducidad por no haberse interpuesto en tiempo. Al respecto se observa en el expediente que la sentencia que declaró infundado el recurso de revisión y condenara al pago de los perjuicios que se pretenden liquidar mediante este trámite incidental, quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2002, ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 29 de enero de 2002 y salió con auto de 31 de enero siguiente, ingresó nuevamente al despacho el 13 de febrero del presente año y salió el 28 del mismo mes.
En consecuencia, el término legal, esto es los sesenta días señalados en el citado artículo 307 vencían el 6 de mayo de 2002 al descontar los 3 y 12 días respectivamente que estuvo al despacho, y la semana del 25 al 29 de abril que no corrieron términos por las vacaciones judiciales de Semana Santa. Como el incidente que aquí se resuelve fue promovido mediante escrito presentado en la Secretaría de la Corte el 29 de abril de 2002, se tiene que fue interpuesto dentro del término señalado en la ley para el efecto.
Descendiendo ahora a la solicitud de perjuicios que se decide, precisa la Sala que el concepto de perjuicios cobija los menoscabos patrimoniales que hubiesen podido sufrir las partes, por factores externos al recurso de revisión en sí mismo considerado, pero con ocasión de él, y que tengan relación de causa a efecto con éste. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones y frente a las reclamaciones de los incidentantes, se observa que no pueden prosperar, dado que carecen de relación de causalidad con el recurso extraordinario de revisión, y el menoscabo patrimonial que pudieren haber sufrido los incidentantes no se originó por el hecho de haber sido interpuesto el recurso por parte del IDU.
En efecto: 1- Respecto a la actualización del saldo del precio de la compraventa y sus intereses, de las pruebas recaudadas en el presente incidente se observa que, tanto en la promesa firmada el 29 de junio de 2000, como en los dos otrosí del 10 y 14 de noviembre de 2000, el IDU se obligó a pagar esta suma dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que los vendedores entregaran a la entidad compradora la primera copia, debidamente registrada, de la escritura pública de compraventa junto con el certificado de tradición donde aparezca el Instituto como propietario del inmueble, previo trámite de la orden de pago.
A su vez en el parágrafo 1º. de la cláusula séptima, que fue modificada en los dos otrosís, las partes acordaron que “En todo caso, el desembolso del dinero correspondiente al tercer contado o saldo únicamente se realizará previa constatación del hecho que el inmueble se encuentre libre de gravámenes, de cualesquiera limitación del dominio y presentación al I.D.U. de los paz y salvos por concepto de servicios públicos ” (Subrayado fuera del texto).
El IDU, en respuesta al oficio enviado por esta Corporación en el que se le solicitaba informara cuándo había recibido la primera copia de la escritura pública de compraventa debidamente registrada, indicó que le había sido entregada el 12 de febrero de 2002, pero que hasta el 7 de mayo siguiente había recibido los paz y salvos requeridos para efectuar el desembolso del saldo pendiente, según lo estipulado previamente.
En efecto, a folio 102 del cuaderno del incidente aparece una fotocopia de la comunicación entregada al IDU el 7 de mayo de 2002 por el apoderado de José Aurelio Sánchez y Hermencia Sánchez, en la que indica que adjunta dos paz y salvos expedidos por la empresa ECSA y un certificado de cuenta expedido por DAVIVIENDA, “para efectos del pago del saldo del precio del inmueble de la Avenida 9ª.
No. 133-91 int.36”. Igualmente, a folio 101 se observa la fotocopia de la autorización de pago número 2070 del 19 de junio de 2002 correspondiente al tercer y último contado. El incidente de liquidación de perjuicios fue presentado a esta Corporación el 29 de abril de 2002, es decir, antes de que los vendedores hubieran presentado ante el IDU los documentos requeridos para que ésta entidad pudiera proceder a cancelar el saldo del precio de la compraventa, por lo tanto, mal pueden los incidentantes reclamar unos perjuicios inexistentes por este concepto, por cuanto la demora en ese pago no es atribuíble al Instituto, sino a ellos mismos que cumplieron tardíamente sus obligaciones contractuales. 2- En cuanto al cobro como perjuicios derivados del recurso de revisión, de las sumas canceladas por los incidentantes en virtud de un contrato de compraventa firmado con el señor Carlos Ramiro Quesada y de una letra de cambio otorgada por José Aurelio Sánchez a favor de María de los Angeles Cautiva, en los que el Instituto de Desarrollo Urbano no fue parte, ni los autorizó de alguna forma, tampoco pueden ser reconocidos, pues como se señaló anteriormente, los perjuicios por los que debe responder el recurrente en revisión son los directamente originados con el recurso, sin que deba responder de las obligaciones contraidas por los incidentantes en virtud de su libre decisión de obligarse. 3- En relación con el pago de los derechos notariales, la Corte anota en primer lugar que éste fue pactado en el contrato de promesa como una obligación a cargo de los vendedores, por ordenarlo así la ley, sin que los aquí incidentantes hicieran ninguna observación al respecto cuando se reiniciaron los trámites de la negociación, y en segundo lugar, respecto al pago que según indican en el incidente, efectuaron en la Notaría 37º. de Bogotá, por la suma de $554.484.oo, en las fotocopias de los recibos de pago que obran en el cuaderno del incidente, folios 15 y 84, consta que el pago hecho fue parcial, por la suma de $110.000.oo y no por la cantidad señalada en el escrito de liquidación de perjuicios.
En consecuencia, este pago tampoco prospera. DECISION: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: No fijar suma alguna por concepto de perjuicios a favor de los demandados en revisión JOSE AURELIO SANCHEZ MARTINEZ y HERMENCIA SANCHEZ BARRIGA, en relación con el incidente de regulación de los mismos propuesto por su apoderado, con fundamento en la sentencia de revisión y en el artículo 384 del C. de P.C.
SEGUNDO: Condenar a los incidentantes al pago de las costas. Tásense.
NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado 1 J.S.B. Exp. # 0120 1 _1073218484.doc