CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá Distrito Capital, veintiuno (21) de enero de dos mil (2000). Ref: Expediente 006 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por ANGEL MARIA CRIOLLO CRUZ, con miras a obtener el exequátur de la sentencia de divorcio, proferida el 15 de septiembre de 1989, por la Corte del condado de Cook, Illinois Departamento del Condado, División de Relaciones Domésticas, dentro del proceso que contra el aquí accionante adelantara su cónyuge ELIZABETH CRIOLLO.
Al respecto se considera: Por prescripción del numeral 2 del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, debe rechazarse la demanda de exequátur cuando no reúne las exigencias requeridas por los numerales 1 a 4 del artículo 694 ejusdem. El numeral 3° del mencionado artículo condiciona el reconocimiento de la sentencia extranjera a que la misma “ se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen”, exigencia que reitera el numeral 6° del mismo precepto al inferir de la firmeza del fallo el cabal cumplimiento de las garantías procesales del encausado.
Por consiguiente, dada la indiscutible trascendencia de tal requerimiento, ha querido el legislador que desde un principio se tenga certeza del cumplimiento del anotado requisito, motivo por el cual debe acreditarse que, “según las leyes del lugar en que se expidió el acto jurisdiccional en mención, la providencia respectiva que lo contiene se encuentra ejecutoriada o no, circunstancia que a la luz de los anexos allegados con la presente solicitud no se puede dar por satisfecha, toda vez que no obra prueba alguna de la legislación foránea de conformidad con la cual, la sentencia para la que se solicita reconocimiento, haya cobrado firmeza, prueba que, por demás, debe responder a las exigencias que sobre el particular consagra el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil” (Auto del 2 de octubre de 1997).
En efecto, si bien se allega documento suscrito por AURELIA PUCINSKI, Registradora del juzgado del Circuito del Condado de Cook, en el que se hizo contar que “después de una búsqueda minuciosa en los archivos de mi oficina, no se ha registrado notificación de apelación en el caso (para cuya sentencia se demanda exequátur) y el fallo está vigente y en efecto a partir de la fecha de registro ”, si bien obra documento en tal sentido, se decía, no se acreditó debidamente que de conformidad con la ley vigente en el lugar de expedición de la aludida decisión, las circunstancias que allí se mencionan y en las cuales se encuentra el asunto, aparejen la ejecutoria de la sentencia. En ese orden de ideas, la demanda debe rechazarse.
D E C I S I O N Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RECHAZA la demanda de exequátur presentada por ANGEL MARIA CRIOLLO CRUZ, con miras a obtener el exequátur de la sentencia de divorcio, proferida el 15 de septiembre de 1989, por la Corte del condado de Cook, Illinois Departamento del Condado, División de Relaciones Domésticas, dentro del proceso que contra el aquí accionante adelantara su cónyuge ELIZABETH CRIOLLO Se reconoce personería al Dr. JOSE ALEJANDRO ACERO HIDALGO, para actuar en representación del demandante en los términos y para los efectos señalados en el memorial poder que se anexa.
Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Magistrado PÁGINA 3 J.A.C.R. Exp. 006