CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y seis (1.996). Referencia: Expediente Nº 5894. Provee la Corte respecto de la admisibilidad de la demanda con la que se intenta el trámite del Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por MARIA INES FAJARDO RINCON, quien obra en nombre y representación de la menor MARIA SALOME GARCIA FAJARDO, contra la sentencia de 10 de Julio de 1.995, pronunciada por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la ciudad de Cali, dentro del Proceso de Sucesión del causante FABIO GARCIA. Para resolver se considera: La competencia como facultad para ejercer la jurisdicción del Estado en determinado asunto, está asignada directamente por la Ley.
El artículo 25 numeral 2o. del Código de Procedimiento Civil, al establecer la competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, determina: "La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil: 1o.- o.- De los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores. 3o.- o.- o.- o. " Por su parte el artículo 26 de la misma codificación, al precisar la competencia funcional de los tribunales Superiores de Distrito judicial, Sala Civil, predica que conocerán: "1o.- o.- En única instancia, del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito, municipales, territoriales y de menores, y de los procesos sobre responsabilidad de que trata el articulo 40, contra los jueces cualquiera que fuere la naturaleza de ellos." Tratándose el asunto que ocupa la atención de la sala, de una sentencia de primer grado, proferida por un Juzgado de Familia, la especificidad de su conocimiento fue atribuía por el decreto 2272 de 1.989, en su artículo 3o., las Salas de Familia de los respectivos Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Síguese de lo anterior, que la Corte carece de competencia funcional para conocer del presente negocio y de consiguiente, procede el rechazo de plano de la demanda tal como lo ordena el artículo 85 inciso tercero, en concordancia con el artículo 383 inciso 4o, ambos del Código de Procedimiento Civil. Se dispondrá la devolución de los anexos sin desglose y se reconocerá personería al apoderado.
DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil rechaza la demanda interpuesta por MARIA INES FAJARDO RINCON, quien obra en nombre y representación de la menor MARIA SALOME GARCIA FAJARDO, contra la sentencia de 10 de Julio de 1.995, pronunciada por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la ciudad de Cali, dentro del Proceso de Sucesión del causante FABIO GARCIA, con la que persigue el trámite del recurso extraordinario de revisión. Ordénase la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.
Reconócese personería al doctor JORGE ELIECER GRISALES RIVERA, para actuar a nombre de la menor MARIA SALOME GARCIA FAJARDO, en los términos del poder otorgado por la señora MARIA INES FAJARDO RINCON, como representante legal de la misma.
NOTIFIQUESE NICOLAS BECHARA SIMANCAS �