Micelio
A-005-1995 [5307]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss

Decreto 2270 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1.995) Referencia: Expediente No. 5307 Se decide por la Corte el conflicto de competencia entre los Juzgados Civil del Circuito de Ocaña y Décimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, surgido a raíz de la admisión de la demanda ordinaria de mayor cuantía presentada por JAIME FRANCISCO CONTRERAS ROSADO contra LUIS ERNESTO GONZALEZ y la COOPERATIVA OMEGA, y con la cual pretende que éstos sean declarados civilmente responsables de los daños causados con el furgón de servicio público que conducía el primero de los demandados, al vehículo Renault de placas PK 7922 de propiedad del actor en la población de Río de Oro (Cesar) el 30 de julio de 1994.

CONSIDERACIONES 1. Como quiera que el conflicto aludido involucra juzgados de diverso Distrito Judicial, ciertamente es esta Corporación la llamada a dirimirlo, según lo previene el inciso lo del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. � 2. La competencia es la medida o porción en que la ley atribuye la potestad de administrar justicia de la cual es titular el Estado, asignándola a los distintos despachos judiciales para conocer de determinados asuntos, y bien sabido es que, en esta distribución, no son suficientes reglas de carácter objetivo o las orientadas por la calidad de las partes, puesto que existe pluralidad de órganos de idéntica categoría en el territorio nacional y se requiere de criterios de reparto horizontal de competencia entre ellos para saber a cuál corresponde entender de cada asunto en concreto.

Para llegar a la aludida determinación, entonces, ha creado la ley fueros que, en principio, se guían por relaciones de proximidad " sea del lugar donde se encuentran las partes o bien de la radicación geográfica del objeto del litigio, con la circunscripción territorial dentro de la cual dichos órganos están facultados para ejercer legítimamente la potestad jurisdiccional " (Providencia de 18 de octubre de 1989), y siguiendo este criterio general, es así como en materia civil la ley estableció, en el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, un fuero general consistente en que "en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ", precepto acerca de cuyos alcances, esta Corporación precisó en sentencia de 18 de marzo de 1988: Trátese, entonces de un fuero general, por cuanto la persona puede ser llamada a comparecer en proceso, por razón de su domicilio (forum domicili rei, basado en el conocido principio universal y tradicional de lo justo (actor sequitur forum rei) pues si por consideraciones de conveniencia o necesidad social se aconseja que el demandado esté obligado a comparecer al proceso por voluntad del actor, la justicia exige que se le acaree al demandado el menor daño posible y que, por consiguiente, sea llamado a comparecer ante el juez de su domicilio, y a que en tal caso el asunto será menos oneroso para él".

En síntesis, la regla general para tomar en consideración en orden a fijar la competencia en razón del factor territorial, es la determinada por el fuero personal, básicamente consagrada según acaba de verse en el referido numeral 1o del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el domicilio del demandado; a este precepto el numeral 3o. ibídem agrega que siendo dos o más los demandados, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante. 3.

No obstante lo anterior, por expresa disposición legal y atendiendo las circunstancias propias de cada proceso, para determinar el factor territorial de competencia, junto con el referido fuero pueden operar de modo concurrente por elección o concurrente sucesivamente, otros consagrados de modo específico, como son los determinados por la situación del hecho u objeto que da lugar a la cuestión litigiosa y el lugar convenido para el cumplimiento del contrato, entre otros.

Al efecto debe tenerse en cuenta que el régimen procesal colombiano hace distinción entre la competencia privativa o exclusiva y la preventiva o concurrente: "es de la primera especie la que se ejerce por determinado juez, con exclusión de los demás; y de la segunda, aquélla que puede ser ejercida por dos o más jueces distintos, más no simultáneamente sino en forma tal que el primero en ejercerla previene en el conocimiento" (Auto de 20 de enero de 1984).

Específicamente para aquellos procesos en los que se pretende una declaración de responsabilidad extracontractual, el numeral 8o ibídem consagra un fuero real particular al señalar que "también" será competente el juez que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho; es, pues, fuero concurrente con el del domicilio del demandado, siempre, a elección del demandante, cuya voluntad debe ser respetada por el juez y naturalmente vincula al demandado, salvo que se demuestre, utilizando las vías previstas por la ley y en la oportunidad debida, que el funcionario escogido no es competente por ausencia de los fueros señalados.

Al respecto, refiriéndose a los citados numerales 7o y 8o del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esta Corporación dijo en sentencia del 6 de octubre de 1981 (G.J. Tomo CLXVI, pág. 559): "Armonizadas las dos disposiciones, como deben serlo, sin hesitación, aparece que en los eventos allí contemplados, de acaecer ambos, pero en territorios diferentes, preventiva o concurrentemente otorgan competencia a los jueces del domicilio, sucursal, agencia de la sociedad o lugar donde ocurrió el hecho, según fuere el caso.

Por supuesto que el adverbio 'también', usado por el legislador, conduce a esa interpretación, puesto que si éste expresa la igualdad o semejanza de una cosa con otra ya nombrada, refiriéndose a la competencia, ni más ni menos significa que 'el juez que corresponde al lugar donde ocurrió el hecho' es asimismo competente para conocer de los procesos contra una sociedad, a elección del actor, cuando a ella se responsabiliza del insuceso". 4.

Pasando ahora al asunto que ocupa la atención de la Corte, como primera medida debe señalarse que el demandante, ejerciendo una facultad que le da la ley, optó por presentar la demanda, según él mismo indica en el acápite respectivo de su escrito, en "el lugar de los hechos donde ocurrió el accidente", pero lo cierto es que no se dirigió al Juzgado del Circuito de Aguachica (Cesar) como correspondía a esa manifestación, pues a ese circuito judicial pertenece el municipio de Rio de Oro donde acaeció el accidente del que pretende derivar la alegada responsabilidad extracontractual (Decreto 2270 de 1989), sino que, en su lugar, acudió al Juez Civil del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), despacho que por ningún motivo resultaba competente para asumir ese conocimiento, por cuanto no era el competente en el lugar de los hechos, ni tampoco al mencionado circuito pertenece el domicilio de alguno de los demandados, luego entendiéndolo así, dicha oficina judicial remitió el asunto a Santafé de Bogotá donde, según el mimso actor, se encuentra el domicilio de la COPPERATIVA OMEGA, sociedad demandada, y puede también ser notificado LUIS ERNESTO GONZALEZ.

A su turno, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá considerando en forma errónea que el lugar donde acontecieron los hechos está comprendido en circuito de Ocaña, determinó que el juez de esta última localidad debía asumir el conocimiento de la ya citada demanda, apreciación que, como se dejó sentado, resulta equivocada.

Con fundamento en el numeral 8o. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y dada la intención del actor, inequívocamente puesta de manifiesto en la demanda en el sentido de hacer uso de la prerrogativa que dicho precepto legal le otorga, debió remitir la actuación al Juzgado de Aguachica (Cesar), lo que procederá la Corte a hacer mediante esta providencia. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, DECLARA que la competencia para avocar el conocimiento de la demanda identificada en la referencia, la tiene el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica (Cesar) y, en consecuencia, se ordena remitir a dicho despacho inmediatamente el expediente.

Ofíciese. igualmente se dispone que por secretaría se informe del contenido de esta providencia, haciéndoles llegar la copia correspondiente, a los Juzgados Civil del Circuito de Ocaña y 10 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. Notifíquese y Cúmplase. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Referencia: Expediente No. 5307 CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� Exp. 5307 �PÁGINA \* ARÁBIGO�10�