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A-005-[1100102030002006-01858-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2272 de 1989Decreto 2279 de 1989Decreto 2373 de 1989Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007) Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2006-01858-00 Se decide el conflicto de competencia que se trabó entre los Jueces Tercero de Familia de Ibagué y Quinto de Familia de Bogotá D.C., por el conocimiento del proceso ejecutivo que promovió xxxxx, representada por su progenitora, contra Misael Martínez Barrera.

ANTECEDENTES 1. En escrito dirigido al Juez de Familia de Ibagué (reparto), la nombrada menor, por conducto de su representante legal, presentó demanda ejecutiva contra Misael Martínez Barrera, solicitando librar mandamiento ejecutivo en su contra por las mesadas alimentarias que se comprometió a cancelar en audiencia realizada dentro del proceso de alimentos tramitado en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.A., y por concepto de las cuales adeuda, desde 1997, $2.544.569.89.

Atribuyó al nombrado funcionario la competencia territorial para ocuparse de tal asunto, en atención al domicilio del demandado, potestad que rehusó aquél argumentando que si las cuotas alimentarias cobradas fueron fijadas dentro del proceso de alimentos diligenciado por el Juez Quinto de Familia de Bogotá, su recaudo procede dentro del mismo expediente, en cuaderno separado, pues así lo ordena el art. 152 del Código del Menor, remitiéndo en consecuencia las diligencias a dicha autoridad judicial, para lo de su cargo. 2.

Rechazó ésta, de igual modo, la competencia atribuida, señalando que sin desconocer el fuero de atracción invocado por el juez remitente, no puede inobservarse que en la actualidad la menor alimentaria está domiciliada en Ibagué, circunstancia que habilita la aplicación de la regla especial trazada por el art. 8º del decreto 2279 de 1989, que asigna la competencia, entre otros procesos, en los de alimentos, cuando es el menor quien los demanda, al juez de su domicilio, pauta en aplicación de la cual corresponde al juez de su vecindad, es decir, a su homólogo de Ibagué, la tramitación del pleito.

Provocó en consecuencia, el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte. CONSIDERACIONES 1. Tratándose de asuntos en los que se persigue el cobro compulsivo de prestaciones alimentarias impuestas dentro del trámite de proceso de alimentos diligenciado bajo las reglas de los arts. 139 y ss. del Código del Menor, el art. 152 del mismo estatuto ordena rituarlos “ sobre el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite ejecutivo de mínima cuantía ”, canon en fuerza del cual puede concluirse que, en principio, " es el fuero de atracción del primero el que determina consecuencialmente la competencia del segundo", luego, " resulta lógico que pueda adelantarse ante el mismo juez que conoció del primero" (Auto del 19 de mayo de 1999).

Sin embargo, como al reglamentar la competencia territorial, entre otros procesos, en los de alimentos que tienen por demandante a un menor de edad, el art. 8º. inc. 1º. del Decreto 2272 de 1.989, la radica en el juez de su domicilio, de la armonización de dichas reglas legales para la definición de la competencia por el apuntado factor, resulta, según doctrina de la Corte, que “ en materia de ejecución de alimentos y ante el cambio de domicilio del menor, queda a elección de este último iniciar el correspondiente proceso ante el juez que fijó y determinó los alimentos, cualquiera que haya sido la naturaleza del mismo, en la forma prescrita en el artículo 152 del Decreto 2373 de 1989 o bien iniciar un proceso ejecutivo autónomo ante el juez de su domicilio actual ” (G.J. t. CCXLIII, pág. 257, autos 288 del 28 de octubre de 1996, 171 del 2 de octubre de 2002, 241 de 26 de noviembre de 2002, y 54 del 20 de marzo de 2003, entre otros). 2.

Dedúcese, a la luz de las preanotadas directrices, que ante la mutación del domicilio de la menor acreedora de los alimentos otrora fijados por la jurisdicción, para el conocimiento del proceso de cobro coercitivo de ellos se da una competencia territorial concurrente entre el juez que fijó la prestación alimentaria cuya solución se persigue (Juez Quinta de Familia de Bogotá D.C.), y el juez del domicilio actual de la menor reclamante (Juez Tercero de Familia de Ibagué), siendo del resorte de ésta optar por demandar en uno u otro lugar.

En ese orden, como acudió ante el juez de la ciudad donde está actualmente domiciliada, aunque haya invocado un fuero que ningún papel juega en la determinación de la función jurisdiccional disputada, como es el domicilio del demandado, lo cierto es que como a la sazón promovió el proceso respectivo ante el juez de su domicilio presente, que es el mismo que tiene su progenitora, como lo autoriza, según se anotó, el artículo 8º del decreto 2272 de 1989, ninguna razón avala la decisión del funcionario del mencionado lugar de rehusarse a tramitarlo, pretextando la ausencia de potestad legal para el efecto, puesto que en fin de cuentas ante la inutilidad del foro alegado por la ejecutante, lo que quedó en pie fue su voluntad de hacer efectivo el derecho de crédito insatisfecho en el lugar de su vecindad, como en efecto ocurrió, circunstancia que consiguientemente dota al funcionario de la localidad, de la aptitud echada de menos, dejando sin piso la decisión que bajo esa errónea concepción adoptó. 3.

Dedúcese, por tanto, que le asiste razón al Juez Quinto de Familia de Bogotá D.C., porque en las circunstancias dichas, es su homólogo de Ibagué quien debe avocar el conocimiento de las presentes diligencias. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el JUEZ TERCERO DE FAMILIA DE IBAGUÉ (Tolima), es el competente para conocer del proceso ejecutivo por alimentos promovido en nombre de la menor xxxxxx.

Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 8 2 J.A.A.P. Exp. 11001-02-03-000-2006-01858-00