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A-004-2008 [1100102030002005-00005-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008). Exp. 1100102030002005-00005-00 Se pronuncia la Corte sobre el incidente de regulación de perjuicios previsto en el inciso final, artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, incoado por GUILLERMO ARTURO VILLEGAS DUQUE, dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por LAURENCE MARCEL ALAYÓN HURTADO y JORGE ARTURO MARTÍNEZ TORRES contra la sentencia de 28 de septiembre de 2004 proferida por la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de reivindicación promovido por dicho incidentante frente a María Celina Martínez Arias, Jorge Arturo Martínez Torres y los herederos de Laureano Alayón Guevara.

ANTECEDENTES: 1. Guillermo Arturo Villegas Duque tuvo que hacer frente a la mencionada impugnación extraordinaria, la cual finalmente fue declarada infundada en sentencia de 8 de mayo pasado, proveído en el que, además, se condenó en costas y perjuicios a los recurrentes, se ordenó que para el pago correspondiente se hiciera efectiva la caución prestada y que los últimos se liquidaran a través de incidente. 2.

Villegas Duque, al impetrar su pretensión incidental arguye que con la interposición del recurso de revisión sufrió perjuicios materiales –lucro cesante y daño emergente-, estimados por él en $25’000.000, debido a que sólo hasta 21 de septiembre de 2006 logró suscribir el contrato de promesa de compraventa del inmueble objeto del proceso con el municipio de Choachí, pues temía ese ente territorial un fallo desfavorable que afectara la negociación, pese a que desde 2004 se había interesado en la compra. 3.

Precisa que aun cuando tenía la posesión del predio, la litis pendencia afectó la negociación y ocasionó el daño cuya reparación reclama. Con el fin de acreditar los perjuicios adujo como medios de convicción la documentación relativa al aludido contrato preparativo de la compraventa, la obrante en el expediente y un dictamen pericial. 3.

Durante el traslado respectivo, la contraparte se mantuvo silente. 4. Vencido el término probatorio, corresponde decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal y como lo establece el artículo 384 in fine del Código de Procedimiento Civil, la concreción de la condena a pagar los perjuicios impuesta en la sentencia que no dio prosperidad al recurso extraordinario de revisión ha de llevarse a cabo a través del adelantamiento de un incidente.

Es entendido que en orden a establecer y cuantificar los perjuicios objeto de la condena en abstracto dispuesta en el referido fallo, el interesado tiene la carga de demostrar los fundamentos fácticos que se amolden a los supuestos incorporados en las disposiciones que disciplinan la reparación reclamada, en armonía con el contenido del artículo 174 del mismo código y la naturaleza de la obligación. Emerge incontrovertible que en este asunto Villegas Duque no logró acreditar la existencia e intensidad de los perjuicios demandados ni la necesaria conexidad entre éstos y la formulación del recurso de revisión, pues ninguna probanza aportó ni solicitó practicar con el específico objetivo de demostrar los actos causadores del daño, es decir, el ofrecimiento en venta del terreno, la determinación del municipio de Choachí de comprar el predio objeto del proceso dentro del cual se interpuso la impugnación extraordinaria, así como la voluntad de retardar la adquisición hasta cuando fuera proferida la decisión que la resolviera, tanto más si tampoco arguyó que en el interregno la propiedad hubiera disminuido su valor, ni discriminó en forma razonada y pormenorizada en qué consistió el desmedro patrimonial que dice haber padecido.

Adicionalmente, no se advierte por qué el ejercicio del derecho de defensa, en esta ocasión mediante la interposición del recurso de revisión, forma de impugnación extraordinaria regulada expresamente por el ordenamiento jurídico per se, pueda dar lugar a la indemnización impetrada en el libelo con el cual se promovió este incidente. En suma, en presencia de las falencias probatorias acabadas de reseñar, deviene inexorable el fracaso de la pretensión incidental estudiada.

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar no probados los perjuicios reclamados por el incidentante Guillermo Arturo Villegas Duque.

SEGUNDO: Sin costas en este incidente por no aparecer causadas. Notifíquese CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado 1 5 CJVC Exp. 1100102030002005-00005-00