Micelio
A-004-2004 [01026-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 8 mav. exp.01026-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004). Ref: Expediente No. 01026-01 Pasa a decidirse la reposición propuesta por los demandantes contra el auto de 28 de octubre de 2003, por el cual se dispuso la devolución de la presente actuación al tribunal de origen, habida cuenta que concedió prematuramente el recurso de casación interpuesto por dicha parte contra la sentencia de segunda instancia que dentro de ésta se profirió. A cuyo propósito, se considera: Hízose ver en el auto combatido que, como acaba de aludirse, el recurso fue concedido en forma precipitada por el tribunal, pues al proveer acerca de él contravino el artículo 370 del estatuto procesal civil, concretamente en lo que atañe a la determinación del interés para recurrir en casación por parte de los impugnantes, circunstancia por la que resulta imperativa la adopción de las medidas correspondientes para establecerlo.

Todo, díjose, porque sin tomar en consideración la naturaleza del litisconsorcio conformado entre los demandantes y, además, obviando la manera en que planteadas vinieron las pretensiones encaminadas a la reparación del daño moral, en la delimitación del agravio que la sentencia inflige a los recurrentes, abrazó las conclusiones explanadas por el auxiliar que justipreció el dicho interés, que, a propósito, no paró mientes en la naturaleza voluntaria del litisconsorcio; desde luego que en condiciones como esas, donde a descubierto queda cómo esa labor fue realizada sin aprecio por el hecho de que ese interés debe medirse en forma individual, que no conjuntada, como se verificó, justamente por el carácter del litisconsorcio, el corolario único a que puede arribarse es que esa labor fue apresurada.

Ahora, la pugnacidad que de cara a lo decidido trae el recurrente se apuntala en la escueta afirmación de que la casación no fue concedida con precipitud; se produjo -dice- "en el momento adecuado. Cosa distinta es que la Corte no esté de acuerdo con la posición del Tribunal en cuanto a la concesión del recurso respecto de la cuantía, análisis que está vedado a la Corte".

Porque si el tribunal, protesta también, no tuvo en cuenta la "existencia de un litisconsorcio necesario (sic)" a fin de "dividir las pretensiones de la demanda", ello tan solo permite vislumbrar una diferencia de criterio en la estimación del interés; divergencia que "no puede ser objeto de análisis en esta instancia porque así lo dispone expresamente el inciso segundo del artículo 372 del código de procedimiento civil"; la Corte, así, agrega, sólo debe analizar la procedencia del recurso en punto tocante a la naturaleza, nunca a su cuantía. Y bien miradas las cosas, no es posible concluir más que la disputa que en la reposición se trae, planteada, cual se dijo, sobre la base de un quebrantamiento del inciso 2° del predicho artículo 372, es fruto de una comprensión equívoca del punto materia de la resolución reprobada; en verdad, con prescindencia de la regla contemplada en el aludido inciso, donde proscrita sin ambages se halla la posibilidad de obstruir la admisión de la casación por motivos relativos a la cuantía, lo cierto es que la declaración de prematuro en este evento no tuvo venero en un simple cuestionamiento de dicho factor, como a las claras da en suponerlo el recurrente.

Muy otro es de veras el fundamento de la determinación, así la refriega impugnaticia trate de sustraerla de la problemática que de ella emerge; porque si bien de soslayo aparece envuelto en la discusión lo tocante con la cuantía del oprobio a los demandantes, perdidosos que fueron en las instancias, la procedencia de la casación no puede reducirse tan sólo al escrutinio de ese factor, cuyo cariz, al margen de ser meramente objetivo, depende de otro de mayor entidad en ese propósito.

Ya que menester es en dicha averiguación establecer antes que nada, en qué medida la parte que acude al recurso extraordinario se encuentra habilitada para impugnar, particularmente cuando esa parte está conformada por un número plural de sujetos de derecho. Y en ello indudablemente palpita una problemática que sin asomo descarta la cuantía como elemento único a ponderar, como es aquella atañadera a la legitimación impugnaticia; la que, desde luego, dicho elípticamente, constituye algo que va más allá de la simple cuantía. Lo que traduce que en casos como el de ahora, se examina la posición que ocupan los diversos sujetos de cara a las pretensiones deducidas en juicio, como también si la relación entre ellos es única o plural, y en este último caso, si recurrir es un acto propio de cada quien o puede hacerse por otro, etc.; cosas todas que imponen un análisis previo a la cuantía; y aunque a la larga incidieran en ésta, el caso es que nada autoriza para decir que se trata de una misma cuestión. Como se ve, la legitimación es lo subordinante y no la cuantía. Es, pues, un concepto cuya amplitud en este preciso ámbito deja entrever cómo al hablar de la legitimación resulta involucrado no tanto lo cuantitativo del agravio que una decisión ocasiona a un litigante, sino la habilidad de éste para impugnarla; y, claro, si en la dinámica procesal no sólo concurren las partes, ya que, bien se sabe, otros intervinientes participan también en su desenvolvimiento, circunstancia que a su turno impone determinar en qué precisos casos ellos se encuentran habilitados para impugnar las decisiones producidas en el decurso del litigio, es palmario que para establecer cuándo un litigante se halla legitimado para opugnar una resolución judicial, en lo primero que ha de repararse será en la posición que éste tenga en la relación procesal.

En otras palabras, cual en el punto ha venido reconociéndolo la Corte de tiempo atrás acogiendo la doctrina de autorizados expositores, la legitimación en materia impugnaticia comporta mucho más que la mensura del perjuicio o la lesión que la decisión ocasione al litigante, ya que en el fondo el derecho de impugnar corresponde a la persona que habiendo concurrido al proceso sufre menoscabo con la sentencia de instancia. A ello conduce, ya concretamente en cuanto a casación, lo previsto en el artículo 365 del ordenamiento procesal civil, que al incluir entre sus fines la realización del derecho objetivo, fin de acentuado carácter público, le asigna como objetivo la reparación de "los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida", involucrando así entre los factores determinantes para la procedencia de este medio impugnativo extraordinario, tanto el concepto parte como la medida del agravio; en suma, bien puede afirmarse que el problema de la legitimación impugnaticia " se refiere a la búsqueda de un sujeto cuya posición lo haga especialmente sensible a la injusticia del proveimiento, hasta el extremo de que se pueda contar con él para que la impugnación se haga o no se haga, según que la misma valga o no la pena " (Carnelutti, Francisco, Sistema de Derecho Procesal Civil, t. III, Buenos Aires, Ed. Uthea, 1944, pág. 640 -sublíneas ajenas al texto).

Puestas así las cosas, fácil se ve que en el caso de ahora lo que en el fondo salta en el propósito de definir si la casación es procedente, es que lo concerniente a la legitimación no ha sido cabalmente determinado; no propiamente por razón de la cuantía del interés de los impugnadores, que a la postre, según lo expresado, encarna apenas uno de los aspectos -secundario- cuyo análisis demanda el estudio de la misma, sino merced al hecho de que, por tratarse de una parte integrada por dos litisconsortes facultativos, el escrutinio de esa capacidad impugnativa debe involucrar sin dubitación de ninguna índole lo que a ese preciso factor refiere; de no ser así, es patente, el examen que de allí resulte jamás ha de ser suficiente y, por el contrario, el que surja siempre será prematuro, calificativo que cabe hacer sin mengua de la restricción consignada en el inciso 2° del tantas veces aludido artículo 372, según criterio, absolutamente lógico, por demás, prohijado de antiguo y en innumerables ocasiones por esta Corporación, en tanto que esa dualidad de elementos que integran la legitimidad para impugnar imponen, como tarea previa y prioritaria, se repite, determinar si quien a ésta acude cuenta realmente con esa aptitud legal para echar mano del dicho medio impugnaticio y si en verdad, cual lo avistó el tribunal, los demás aspectos que sobre el punto inciden en ese propósito también concurren (ver entre otros, para citar sólo algunos, los autos de 17 de septiembre de 1991, 30 de mayo y 26 de octubre de 1994, 10 de noviembre de 1995, 15 de julio de 1997, CCXLIX, pág. 80, 2 y 18 de febrero de 1998, CCLII, pág. 262, 19 y 23 de febrero, 21 de abril, 14 y 27 de mayo de 1999, CCLVIII, páginas 69, 135, 346, 427 y 542, 11 de agosto de 2000, 16 de noviembre de 2002 y 4 de marzo y 9 de mayo de 2003).

Naturalmente, en ese estado de cosas mal puede enrostrarse a la Corte la infracción del preindicado inciso 2° del artículo 372, si es que, repítese, la queja del censor tiene estribo en un equívoco entendimiento de la determinación fustigada; cosa que se torna más palpable al descender a los propios términos de la reposición, pues qué si no puede colegirse del hecho de que en su base venga discutido exclusivamente aquello relativo a la cuantía, mas en lo vinculado a la legitimación, medular en el tratamiento del punto confutado, no aparezca ni una sola línea en el recurso que apunte a destruir la consideración en que fundóse la decisión. La omisión, ciertamente, no resulta ser fortuita; y no lo es, porque difícilmente podía el recurrente acometer tarea semejante, reprobando, a manera de ejemplo, que quienes conforman la parte activa del litigio no concurren al mismo en la condición de litisconsortes facultativos, cual lo determinó la Corte, o bien, que al hallarse integrada ese extremo por más de una persona, la suerte de la casación interpuesta por uno solo de ellos conllevaría unos efectos distintos a los aludidos en la decisión, o, en fin, que las repercusiones de esa forma de comparecer al litigio son otras diferentes a las avistadas en el auto.

De donde, resulta ya evidente, se hace forzoso, como consecuencia, mantener incólume el proveído recurrido, pues es indudable que a quien incumbe elucidar el punto es al tribunal; tarea que, por obvias razones, debe realizar con mira en lo que objetivamente se desprende del expediente. Por lo expuesto, se resuelve: No reponer el auto de 28 de octubre de 2003, que declaró prematura la concesión del recurso de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del presente proceso.

Pase el expediente al Magistrado que sigue en turno a efectos de la resolución de la súplica también interpuesta por los actores. Notifíquese. Manuel Isidro Ardila Velásquez