CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil tres (2003). Ref: Exp. No. 1100102030002002-00213-01 Dentro del proceso abreviado de impugnación de actos o decisiones de asamblea, promovido por JAIME OTERO PALACIO contra ARRENDAR LTDA., se decide el recurso de queja propuesto por el demandante a fin de que la Corte conceda el de casación denegado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala de Decisión Civil Familia.
ANTECEDENTES 1.- Pidiendo imprimir al asunto el trámite de un proceso abreviado, Jaime Otero Palacios solicitó declarar ineficaz la decisión adoptada por la Reunión Extraordinaria de Socios de Arrendar Ltda.., excluyéndolo del carácter de socio industrial que en ella tenía. A esa instancia le puso fin el Juzgado 3° Civil del Circuito de Montería, declarando probada la excepción de caducidad de la acción de impugnación propuesta por el demandado, en sentencia que fue apelada por el demandante, primero, y confirmada, después, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. 2.- Lo así resuelto fue objeto del recurso de casación que manifestó el demandante, quien, al conocer que había sido negado por el fallador, solicitó, en lo principal, la reposición de ese pronunciamiento, y en subsidio la expedición de copia de lo pertinente para buscar a través de la queja la concesión del recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES 1.- La tesis sostenida por el Tribunal para no conceder el recurso consiste, en suma, en que el proceso tiene “el carácter de Abreviado, lo que de por sí basta para concluir que por tal motivo la sentencia en mención no es susceptible de ser recurrida en casación”. Por el contrario, quien aspira a la concesión del recurso dicho afirma que el caso versa sobre un tema contencioso en el cual “se reclama un derecho sustancial de carácter patrimonial, proceso que por estas circunstancias y por tratarse de un asunto que atañe a una sociedad comercial no relativo a nulidad, tiene el carácter de ordinario aunque por esa misma razón se haya acudido a los trámites del abreviado”.
Estima, a grandes rasgos, que la naturaleza de las pretensiones y las especiales circunstancias jurídicas de que ellas tratan aluden a cuestiones que, por lo sustancial, son susceptibles del recurso de casación. 2.- De ningún modo podría explicarse que el tema sustancial tratado por la sentencia tenga la virtud de variar, y con alcance retroactivo, el procedimiento seguido para dictarla.
Ello resultaría contrario a cardinales principios que informan el procedimiento, como el de la eventualidad, una de cuyas manifestaciones es la preclusión. Desde luego que el trámite del proceso queda determinado desde su propio comienzo (C. de P. Civil, artículo 86), y, salvo circunstancias excepcionalísimas previstas por la misma ley, en adelante su desarrollo seguirá los esquemas de forma y términos por ella establecidos para el agotamiento de las diversas fases que habrán de conducir a la consecución del fin del proceso, no otro que la sentencia. Si a lo dicho se agrega que los procedimientos son de orden público y que ellos integran la garantía constitucional del derecho a la defensa, así como también que lo sustancial se distingue de lo procesal, no se ve como pueda lo primero incidir en lo segundo por vía de las deducciones lógicas.
Por mucho esfuerzo que se ponga en la construcción del discurso, el proceso es, per se, abreviado, o ejecutivo, u ordinario, porque a uno de esos procedimientos se ciñó el respectivo trámite, no por consecuencia del tema sustancial decidido en la sentencia. Según lo ha dicho esta Corte, “los procedimientos se caracterizan, no por lo que deben ser, sino por lo que en verdad son, por su existencia ontológica” (Auto de 9 de septiembre de 1987), luego si el asunto es abreviado así tendrá que ser visto, no como otra especie, hipotética sin duda ante la realidad que surge de la contemplación objetiva del proceso.
De admitirse el recurso de casación en un proceso abreviado, como acá se propone, con el argumento de que por lo sustancial del caso el proceso tiene el carácter de ordinario, podría llegarse, a contrario sensu, a negar ese recurso frente a sentencias proferidas en procesos ordinarios, siguiendo el mismo sendero argumental, esto es, que por lo sustancial el proceso tiene el carácter de abreviado.
Se entendería así, de manera forzada, y contra la evidencia material del proceso, que este no constituiría cosa distinta a la apariencia, lo cual resultaría inaceptable desde todo punto de vista. 3.- En el foro colombiano absolutamente nadie discute el carácter extraordinario del recurso de casación, lo que traduce, si se quiere, que en su ámbito es mayor el apogeo del principio de la taxatividad que rige a todos los medios de impugnación. A ello bien puede adicionarse que las normas excepcionales son de interpretación estricta y alcance restricto, a fin de encontrar, en la sumatoria de los argumentos expuestos, que el singular recurso no es viable respecto de todas las providencias judiciales sino sólo frente a las que la legislación determina como susceptibles del mismo.
Siendo abreviado el proceso del caso, cosa que ni el autor de la queja niega, y no hallándose incluidas entre las providencias que toleran el recurso de casación las sentencias dictadas en los procesos abreviados (C. de P. Civil, artículo 366), brota limpia la estimación de que ese recurso extraordinario fue bien denegado en este caso. Así se declarará en la parte resolutiva sin acudir a mayores reflexiones, pues éstas saldrían sobrando ante la claridad del tema.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandante JAIME OTERO PALACIO contra la sentencia dictada en el proceso abreviado que entabló contra ARRENDAR LTDA., y dispone enviar lo actuado al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo.
Notifíquese y cúmplase JORGE SANTOS BALLESTEROS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 9 7 J.A.C.R. Exp. 00213-01