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A-004-2002 [0380]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 592 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil dos (2002) Ref. 5400 1 310 3004 1998 0380 Sería del caso decidir de fondo el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia que el 30 de marzo de 2001 dictó el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil y de Familia, en el proceso ordinario promovido por Juan Gabriel Jaimes Reyes y otros frente a la Cervecería Polar S. A., si no se observara circunstancia constitutiva de nulidad procesal que, por ser insaneable, impone pronunciamiento de naturaleza distinta de la advertida.

ANTECEDENTES 1. En el aludido proceso, los libelistas solicitaron, por conducto de un mismo apoderado, que se condenara a la parte demandada -con ocasión del accidente de tránsito en que perdió la vida el señor Carlos Gilberto Jaimes Bermúdez el 16 de diciembre de 1997- y previa declaración de que es civilmente responsable de los daños causados, a pagar: a) a cada uno de los demandantes, el equivalente a 1000 gramos oro, por concepto de perjuicios morales y b) a título de indemnización por perjuicios materiales, es decir, por gastos correspondientes a "funerales, diligencias judiciales, notariales y honorarios (sic)", la cantidad de $1'360.000.oo, con sus "intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor hasta el momento en que se verifique el pago".

En subsidio pidió que "se condene al pago de intereses moratorios" (fl 16, cdno 1). 2. Despachadas adversamente, en ambas instancias, las pretensiones, los demandantes recurrieron en casación la sentencia de segundo grado, recurso que fue concedido por el Tribunal, quien encontró que el interés para acudir por esta vía extraordinaria, excedía el mínimo legalmente establecido. 3.

La Corte, por auto del pasado 11 de junio admitió el referido recurso y mediante providencia de agosto 8 del año en curso hizo otro tanto frente a la aludida demanda de casación, habiéndose surtido ya el traslado ordenado en cumplimiento del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el expediente ingresó al despacho para lo pertinente.

SE CONSIDERA 1. Ha de destacarse, inicialmente, que la determinación de la cuantía del interés para recurrir en casación, en el evento en que esta modalidad de recurso extraordinario sea formulado por quienes hacen parte de un litisconsorcio voluntario activo, respecto del cual ha previsto el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil que los “actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”, en aquellos casos en que el perjuicio causado con el fallo de segundo grado corresponda al total de lo demandado, no autoriza sumar el valor de todas las pretensiones acumuladas a favor de los distintos accionantes que recurren en casación, sino que, teniendo en cuenta su "individualidad e independencia que tampoco se vería comprometida por estar representados todos los demandantes por un mismo apoderado judicial, al punto que cada uno de ellos bien habría podido deducir su pretensión en proceso separado" (auto de julio 19 de 2000, exp. 0275) habrá de considerarse, para tal efecto, el monto que alcanzan las formuladas, separadamente, por cada uno de ellos, atendiendo en lo pertinente las reglas contenidas en el artículo 20 ibídem.

Tiene razón de ser lo anterior, adicionalmente, el que "la procedencia del recurso extraordinario de casación está condicionada, entre otros requisitos, a que la parte recurrente se encuentre revestida de legitimidad para el ejercicio del derecho de impugnación, la cual deriva del agravio que a sus derechos haya provocado la sentencia cuestionada" (auto de octubre 12 de 2001, exp. 7276), pues otra cosa no puede deducirse del texto de los artículos 365 y 366 del estatuto procedimental en cita. 2.

Así, entonces, resulta ostensible que, en el asunto sub examine, el referido recurso no estaba llamado a ser admitido, pese a que sumadas las reclamaciones patrimoniales efectuadas por los numerosos demandantes exceden la cuantía mínima exigida en la ley para recurrir en casación, por cuanto calculado de conformidad con las pautas destacadas en la consideración anterior, es lo cierto que, frente a ninguno de los inconformes, ese interés supera el valor de 425 salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2001, cual sin dificultad alguna emerge de los antecedentes de esta providencia. Cumple acotar que, sin lugar a dudas, en el sub judice se presenta un litisconsorcio por activa, de carácter voluntario, puesto que, ni en razón de la ley, ni en virtud de la relación sustancial debatida cabe concluir que la cuestión litigiosa hubiera de resolverse de manera uniforme respecto de los distintos demandantes, quienes por lo mismo, bien pudieron elevar sus demandas en forma separada. 3.

En consecuencia, al no verificarse que el perjuicio patrimonial que la sentencia del Tribunal le infirió a cada demandante, individualmente considerado, supera la cifra de $121'550.000.oo, fijada acorde con la Ley 592 de 2000, ya vigente para la época en que se dictó la providencia recurrida, resulta indiscutida la falta de legitimidad de los recurrentes en casación, lo cual impedía al Tribunal concederlo, dada prohibición expresa del artículo 370 ibídem, por lo que esta Corporación debió inadmitirlo, en aplicación del artículo 372 de la misma obra, dado que, aún desde antes de su formulación, ya había cobrado ejecutoria la sentencia del ad quem, pues es lo cierto que la misma no era susceptible de impugnar por la vía de la casación. 4.

La situación planteada impone, como excepcionalmente ha acontecido en oportunidades pretéritas (autos de julio 6 de 1999, exp. 6942 y el ya citado, de octubre 12 de 2001, exp. 7276), que se declare la nulidad de la actuación surtida ante esta Sala, a partir, inclusive, del auto de junio 11 de 2001 (fl 4, cdno 5), por resultar palmario que la Corte no pudo asumir competencia funcional para conocer del referido recurso extraordinario, lo cual dio lugar a que se incurriera en nulidad de la naturaleza indicada, insaneable según dispone, perentoriamente, el artículo 144 ibídem.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

RESUELVE

Declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación y, en defecto de la actuación invalidada, se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los demandantes dentro del proceso en referencia. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Ofíciese. Notifíquese CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 4 6 CIJJ 0380