/ 3 3 MAV. Exp. 1998-1055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001). Ref: Exp. No. 1998-1055 Pasa a decidirse la solicitud de nulidad que, con fundamento en el numeral 5º del artículo 140 del código de procedimiento civil, formula Héctor Darío Arévalo, recurrente en casación en este proceso ordinario promovido por él contra el Banco Cafetero -Bancafé-.
A cuyo propósito, se considera: 1.- El precitado actor, quien como abogado actúa en nombre propio, interpuso casación contra la sentencia de 14 de junio de 2000 dictada por el tribunal en el referido proceso, recurso que fue admitido por la Corte mediante auto en el que así mismo se dio traslado al impugnante por treinta días para que formulase la pertinente demanda; el respectivo término, que empezó a correr el 20 de septiembre, venció el 1º de noviembre siguiente sin que el interesado se manifestara, por lo que el día 10 el recurso fue declarado desierto.
En esta última fecha, el impugnante presentó escrito solicitando el decreto de nulidad de la actuación surtida entre el 20 de septiembre y el 2 de noviembre de 2000, para lo cual invocó la causal contemplada en el ordinal 5º del artículo 140 del código de procedimiento civil, aduciendo que el proceso se adelantó después de ocurrido el motivo de interrupción previsto en el ordinal 1º del precepto 168 ibidem.
Al efecto relata que un golpe sufrido el 13 de septiembre de 2000 en el ojo derecho, le ocasionó molestias en la visión que impidieron "de manera absoluta su movilidad"; a raíz de esto, en consulta médica efectuada el 13 de octubre siguiente, su oftalmólogo le ordenó "guardar reposo absoluto por diez días", so pena de perder "la visión y la vida"; transcurrido dicho lapso, el mismo profesional ordenó -dice- "10 días más de incapacidad por enfermedad grave con reposo absoluto".
Alega que por tal razón, el proceso se interrumpió entre el 20 de septiembre y el 2 de noviembre de 2000, por lo que los autos deben volver a Secretaría con el fin de que "se acabe de surtir" el término para presentar la demanda de casación. Como soporte de su pretensión agregó un "resumen de historia clínica" firmado por el "cirujano oltalmólogo" Mauricio Uribe Amaya. 2.- Pues bien, la enfermedad grave de "la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem" es, entre otras, una de las causas de interrupción del proceso, lo que genera la nulidad de la actuación que se adelante mientras tal situación persista, siempre y cuando el vicio se alegue dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya cesado la incapacidad.
(Artículos 168, 140 ordinal 5º y 142 inciso 2º del código de procedimiento civil). 3.- En el presente caso, el interesado, cuya solicitud fue presentada oportunamente, no allegó la menor prueba de que, como lo afirma, hubiese estado incapacitado entre el 20 de septiembre y el 12 de octubre de 2000, aunque sí arrimó una historia clínica conforme a la cual su salud sufrió quebrantos durante el período comprendido entre el 13 de octubre y el 2 de noviembre de ese año, cuando corría aún el término para sustentar el recurso extraordinario.
Sin embargo, el susodicho informe no permite inferir que la aludida enfermedad hubiese sido grave, entendida por tal aquella que, según doctrina tradicional de la Corte, llega al grado en que imposibilita al afectado el remediar en alguna forma la situación; precisamente en el punto ha expresado la Corporación cómo "no toda enfermedad puede dar oportunidad a la interrupción, sino solamente las graves( ) esto es, los quebrantos de salud que impiden ' realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí sola o con el aporte o colaboración de otro.
Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no solo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde".( Autos de 19 de abril de 1993 y 6 de marzo de 1985; exp. 4145 ). Y lo que en la comentada historia clínica consta es, no ciertamente que al actor se hubiese dado una "incapacidad por enfermedad grave con reposo absoluto", o que su vida corriese peligro, como lo asevera en su escrito, sino que al ser examinado a propósito de un trauma ocular, "al fondo del ojo se evidenció ausencia total del brillo retiniano por tener hemorragia vítrea densa ( ) se recomendó reposo absoluto para fomentar reabsorción durante 10 días, pero al cabo de dicho tiempo no se aclaraba vítreo (sic) por lo que se insistió en reposo absoluto por otros 10 días".
De donde no resulta, se reitera, la gravedad del quebranto de salud, y antes por el contrario, lo que ello denota es que las secuelas de la enfermedad en cuestión, desde el punto de vista de la gestión litigiosa, eran superables, y sin mayor dificultad por demás, ya que, si limitado físicamente, ninguna mengua sufrieron las facultades intelectuales del demandante, quien no obstante el "reposo" que se le recomendaba, bien habría podido adelantar su labor profesional, así fuera con la colaboración de otra persona; lo que se hace aún más palpable, si se quiere, al observar que el traslado para sustentar el recurso de casación se surte con entrega del expediente.
Así las cosas, la inmovilidad que suponen prescripciones médicas análogas a la que ahora se comenta, no tiene entidad suficiente como para calificar, con ello no más, de grave la enfermedad que aqueje a la parte, o, en su caso, al apoderado, con la consiguiente interrupción de la actuación procesal; serán las concretas circunstancias que rodean el asunto, específicamente la posibilidad que tenga el interesado para obviar su incapacidad, las que conduzcan a determinar si la dolencia tiene semejante connotación legal.
De donde, al no existir aquí evidencia de que el peticionario se hubiese hallado en la situación fáctica prevista en el comentado ordinal 1º del artículo 168 del estatuto procesal civil, fuerza es concluir que la nulidad implorada no se abre paso. En mérito de lo expuesto, se resuelve: Primero.- No decretar la nulidad solicitada. Segundo.- Costas en el presente trámite, a cargo del demandante.
Tásense. Notifíquese. Manuel Ardila Velásquez 3