Micelio
A-004-2000 [7897]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

/ 10 7 M.A.V. Exp. 7897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil (2000).- Ref.: Expediente No. 7897 Decídese el recurso de queja interpuesto por la demandante contra el auto de 21 de enero de 1999, proferido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Civil- en el proceso ordinario de Claudia Ingrid Pinzón Galvis contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A., por el cual negó a la impugnante el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que clausuró la segunda instancia en el mencionado proceso.

Antecedentes 1.- El 25 de junio de 1997, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad profirió sentencia condenando a la demandada a pagarle a la actora $9’000.000 por los seguros de vida reclamados, con intereses moratorios; y negó el pago de los perjuicios morales pretendidos por valor de 1.000 gramos de oro. 2.- El Tribunal conoció del asunto en razón del recurso de alzada interpuesto por la demandada, y en su trámite recibió oportuno escrito de apelación adhesiva de la demandante en razón a que el a quo no decretó la indexación en la parte resolutiva ni los perjuicios morales; y sin mencionar para nada la apelación adhesiva, profirió sentencia revocando la de primera instancia, acogió la excepción de nulidad del contrato de seguro y negó las súplicas de la demanda. 3.- Contra este fallo, la demandante formuló recurso de casación solicitando que para el efecto se tuviera en cuenta la revocatoria de la condena por $9’000.000 más sus intereses por $35’625.150 conforme al fallo del juez, más el valor de los 1.000 gramos de oro que a la sazón valían $12’388.860 en vista de “la apelación interpuesta adhesivamente sobre la negativa del a quo a reconocer los perjuicios morales” (folio 101).

De donde dedujo que su interés para recurrir asciende a $57’014.010. 4.- El tribunal consideró necesario designar perito para justipreciar el interés de la recurrente, y el auxiliar de la justicia conceptuó que ese interés asciende a $44’580.600, sobre bases idénticas a las expresadas por la actora, excepto lo relacionado con el valor de los pretendidos daños morales, punto que el perito no analizó (folios 111 a 113). 5.- Dentro del traslado, la recurrente solicitó al tribunal que el perito adicionara o complementara el dictamen para que avaluara la pretensión relacionada con lo perjuicios morales por el valor equivalente a los 1.000 gramos de oro al precio que certifique el Banco Emisor, tal como está solicitado en la demanda, negados por el a quo y omitidos en la experticia a pesar de que hacen parte del perjuicio irrogado con la sentencia (folios 115 y 116). 6.- El tribunal negó la complementación solicitada, arguyendo que “es un aspecto cuya estimación es del resorte exclusivo y unipersonal del Juzgador y por lo mismo sobre él no puede dictaminar el perito” (fl. 117).

La recurrente insistió en que se debe tener en cuenta ese factor y solicitó la concesión del recurso extraordinario; a lo cual el tribunal dijo que el dictamen “no fue materia de réplica y objeción alguna”(fl.122); y por auto de 21 de enero de 1999 negóse a conceder el recurso en cuestión, porque “aunque el extremo activo de la litis no apeló de la sentencia de primer grado, está legitimada para interponer el recurso extraordinario debido a que el fallo en esta instancia revocó aquélla en su totalidad, por lo tanto el valor actual de la decisión favorable a dicha parte es el monto señalado por el perito de $44’ 580.600, y … dicho guarismo no iguala ni excede a la actual para recurrir” de $53’790.000.

Y al no encontrar procedente la reposición que contra lo así decidido interpusiera la interesada, ordenó la expedición de las copias para el recurso de queja que hoy ocupa a la Sala. El recurso de queja Sostiene la recurrente que la segunda pretensión incluida en la demanda incoativa fue la de perjuicios morales por 1.000 gramos de oro al precio que certifique el Banco Emisor, y según certificado de indicadores económicos que obra en el proceso ya valen $14’057.034, los cuales sumados a los $44’580.600 de la primera pretensión avaluada pericialmente, el total del perjuicio para recurrir en casación es de $58’637.634, más que suficiente para que le sea concedido el recurso.

Que el tribunal utilizó como argumento para denegarlo el de que no había apelado la decisión del juez de primera instancia, lo cual es falso según memorial visto a folio 45 de expresa apelación adhesiva dentro de la oportunidad del artículo 353 del C.P.C., y que por el error del Tribunal de no verlo, le negó el de casación. Pide a la Corte se lo conceda.

Consideraciones Definido está por esta Corporación, que en la búsqueda del valor del interés para recurrir en casación, el sentenciador debe tener en cuenta todas y cada una de las cosas que, pretendidas en la litis por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria del perjuicio que le irroga la sentencia recurrida.

Por ende, esa labor ha de cumplirse con absoluta independencia de si tales cosas tienen o no asidero jurídico, pues lo que es objeto de avalúo es la aspiración perdida, con fundamento o sin él, porque distinto es aspirar a tener derecho; o como dijo la Sala en otra ocasión: “cuando el sentenciador se da a la tarea de averiguar el perjuicio del recurrente en casación, solamente debe averiguarlo en el entendido de que por lo pronto el gravamen es hipotético o presunto” (auto de mayo 5/93), vale decir, mirando únicamente su aspiración denegada y olvidándose de la juridicidad de sus pedimentos.

De modo que en este caso el ad quem se equivocó al impedir que el auxiliar complementara su dictamen, con el argumento de que esa estimación es del exclusivo resorte del juzgador, confundiendo la aspiración de la demandante al reconocimiento y pago de daños morales, con el derecho que a ellos pueda tener o no. Si dentro de sus pretensiones denegadas está la del equivalente a 1000 gramos de oro por ese concepto, el mismo hace parte del perjuicio que por lo pronto deriva de la sentencia impugnada.

Adicional reproche le cabe al tribunal el ignorar, contra toda evidencia, la existencia y efectos de la apelación adhesiva, utilizado luego para reforzar el equivocado criterio de excluir la pretensión de daños morales de la suma que determinará si hay opción al recurso extraordinario. No valió, inexplicablemente, que en memorial posterior la recurrente advirtiera sobre la presencia y efectos de su recurso de alzada (fls. 101).

En este orden de ideas, es evidente que erradamente el perito dejó de avaluar la pretensión de los mencionados daños morales, pues al haberla negado el a quo fue recurrida por su peticionaria, y negadas luego todas por el ad quem ahí siguió involucrada y hace parte del interés para aspirar a subir en casación. Y el haber tomado el tribunal como valor del interés para recurrir, el fijado en forma incompleta por el perito, hace prematura la negativa del recurso, porque, tal como lo demostró la recurrente, no se ha avaluado su interés en cuanto a la pretensión de daños morales, a pesar de haber pedido en tiempo la respectiva complementación. De lo contrario, no se habrá cumplido con dicho requisito conforme lo ordena el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Decisión En mérito de lo expuesto, envíese la actuación al tribunal para que ordene la complementación del dictamen pericial del justiprecio del valor del interés de la recurrente en casación, conforme a la parte motiva, y, luego de surtido el respectivo trámite, decida lo pertinente en relación con la concesión o denegación del recurso de casación interpuesto.

Notifíquese. MANUEL ARDILA VELASQUEZ 10