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A-004-1999 [7452]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Pedro Lafont Pianetta

/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No. 7452 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA “GRANAHORRAR” contra LUCELLY ZAPATA HENAO y HOLMAN ARMANDO GAITAN SANDOVAL.

ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderado “GRANAHORRAR” formuló demanda ejecutiva con título hipotecario contra LUCELLY ZAPATA HENAO y HOLMAN ARMANDO GAITAN SANDOVAL, personas mayores de edad y domiciliadas en la ciudad de Santafé de Bogotá, según los hechos que a continuación se resumen: 1.1.- Los demandados se constituyeron en deudores de “GRANAHORRAR”, por la suma de $8’680.000.00, equivalentes a 1.590.0989 UPACS, según consta en el pagaré No. I-2244-5, firmado el 22 de febrero de 1994. 1.2.- Estos deudores se obligaron a pagar esa suma de dinero en 180 cuotas mensuales, a partir del 22 de marzo de 1994 y así sucesivamente, pero como no lo hicieron, a la sazón se encuentran en mora, motivo por el cual se promovió este proceso ejecutivo. 1.3.- Esa mora se registra a partir del 24 de febrero de 1997, de modo que hasta el 10 de septiembre de 1998, los demandados adeudaban 19 cuotas, las que ascienden a la suma de $4’778.912.64, equivalentes a 360.371 UPACS; más el capital insoluto por la cantidad de $17’532.086.60, representados en 1.324.0698 UPACS. 1.4.- Para garantizar el pago de la obligación los demandados constituyeron hipoteca abierta de primer grado a favor de “GRANAHORRAR”, recogida en la escritura 7981 del 23 de diciembre de 1993 de la Notaría 23 del Círculo de Santafé de Bogotá, registrada al folio No. 50S-40126428 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad. 1.5.- Refiere la hipoteca a la casa de habitación ubicada en el municipio de Soacha (Cundinamarca), identificada con el No. 11 - 16 de la calle 4 B sur de la actual nomenclatura de esa población. 2.- Presentada la demanda en Santafé de Bogotá, por reparto correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de la ciudad, despacho que la rechazó por falta de competencia, a través de proveído de 16 de septiembre de 1998, aduciendo que “ debido a que la ubicación del inmueble hipotecado y el domicilio de los demandados es en Soacha (Cundinamarca), ” son los jueces civiles ubicados allí los encargados de conocerla. 3.- Enviada como fue la demanda a los despachos de Soacha, sometida a reparto correspondió conocerla al Juzgado Segundo Civil del Circuito de este municipio, el que a través de auto de 5 de noviembre de 1998 dió lugar a este conflicto negativo de competencia, argumentando que conforme al texto de la demanda y “ del contrato de mutuo presentado para la ejecución; ” los ejecutados tienen su domicilio en Santafé de Bogotá, de suerte que la parte ejecutante es la facultada para elegir el juez competente, escogiendo entre el domicilio de los demandados o la ubicación del inmueble en tratándose de una acción real, tal como aconteció acá. Este Juzgado, consecuencialmente ordenó la remisión del expediente a la Corte para que resuelva sobre el conflicto de competencia planteado, tarea que enseguida realiza esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- Como es de todos conocido, el legislador para señalar el despacho judicial que ha de conocer de un proceso determinado, con este propósito acude al factor territorial como uno de los elementos determinantes de la competencia, en cuya virtud se precisa cuál de todos los juzgados ubicados en el territorio nacional, es el juez del conocimiento. 2.- La competencia conforme al factor territorial se establece a su vez, teniendo en cuenta los llamados “fueros”, entre los que conviene destacar para este caso, el fuero personal y el real, de manera que cuando ellos coinciden, se está en presencia del denominado fuero concurrente, que lo será a elección, si el demandante puede escoger entre uno de los dos. 2.1.- Conforme a estos criterios, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en torno al fuero personal estatuye que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, la competencia territorial corresponde al juez del domicilio del demandado, y si tiene varios, porque esta posibilidad la permite el legislador en varias normas, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, “ a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste”. 2.2.- Así mismo, la norma en cuestión en su numeral 9° señala que en aquellos procesos donde se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, consagrando así un fuero real, pero en concurrencia con el fuero personal, pues no otra cosa se desprende del término “también” que utiliza la ley en este caso. 3.- De acuerdo con estas nociones de orden legal, la Corte considera que el juez competente ab initio para conocer de este proceso es el ubicado en Santafé de Bogotá, por las razones que luego se expresan: 3.1.- Resulta incuestionable en este caso que los demandados, conforme al texto de la demanda y la escritura pública No. 7981 de 23 de diciembre de 1993, otorgada en la Notaría 23 del Círculo de Santafé de Bogotá, registrada al folio 50S-40126428 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad, constituyeron a favor de “GRANAHORRAR” hipoteca abierta de primer grado sobre la casa de la calle 4 B sur No. 11 - 16 de la actual nomenclatura del municipio de Soacha, para garantizar el pago de una obligación dineraria. 3.2.- De igual forma, según el texto de la misma demanda, resulta también incuestionable que la parte demandante en el libelo indica en forma precisa y clara que los demandados, LUCELLY ZAPATA HENAO y HOLMAN ARMANDO GAITAN SANDOVAL, tienen su domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, cuestión que se destaca en el encabezamiento de la demanda y en el capítulo que denomina “CUANTIA Y COMPETENCIA”. 3.3.- Desde esta perspectiva, tampoco hay duda que se trata en el presente caso de un fuero concurrente, puesto que de un lado, el inmueble perseguido a través de la acción ejecutiva con título hipotecario se halla ubicado en el municipio de Soacha, presentándose así un caso de fuero real (artículo 23 - 9 Código de Procedimiento Civil); y de otro, el domicilio de los demandados, tal como se informa en la demanda, está en Santafé de Bogotá, lugar donde operaría el fuero personal (artículo 23 - 1 del Código de Procedimiento Civil). 3.4.- Siendo este fuero concurrente a elección, sin lugar a duda, la parte demandante es la encargada de fijar el despacho que ha de conocer la acción, pues es a ella a quien se le ha concedido este derecho, en virtud que tiene la iniciativa para acudir ante la jurisdicción. Así, como quiera que en este evento en la demanda se indicó claramente que los demandados tenían su domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, es al Juzgado ubicado aquí al que le corresponde conocer el presente proceso, pues a esa elección debe estarse en principio para radicar la competencia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA “GRANAHORRAR” contra LUCELLY ZAPATA HENAO y HOLMAN ARMANDO GAITAN SANDOVAL, en el sentido de que su conocimiento corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados, y no al segundo. En consecuencia, envíese el expediente al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), para los fines pertinentes.

Notifíquese. JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �2� �PÁGINA �8� P.L.P. Exp. 7452