Micelio
A-003-2008 [2300131030011998-00412-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2651 de 1991Decreto 902 de 1988Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008) Referencia: Expediente 23001-3103-001-1998-00412 - 01 Se decide sobre la admisión de la demanda con que los demandados LUIS ALBERTO FAJARDO PERNET, MARIANA GANEM DE LONDOÑO y MARCO ANTONIO OTERO BERROCAL pretenden sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 4 de agosto de 2006, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, adicionada el 19 de septiembre del mismo año, dentro del proceso ordinario promovido por BERTHA ELENA FABRA GONZÁLEZ contra los mencionados recurrentes y BBVA COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería Bertha Elena Fabra González demandó a Luis Alberto Fajardo Pernet, Mariana Ganem de Londoño, Marco Antonio Otero Berrocal y BBVA Colombia S.A. para que, en síntesis, fuera declarada la simulación absoluta y, en subsidio, la nulidad absoluta, de los negocios jurídicos contenidos en los instrumentos públicos que se enlistan seguidamente, todos ellos otorgados ante la Notaría Primera del Círculo de Montería: a). la escritura pública 1454 de 23 de junio de 1995, por medio de la cual Luis Alberto Fajardo Pernet, esposo de la actora, vendió a Gustavo Abraham Londoño Ganem la “nuda propiedad” sobre la finca “Santa Teresita”, situada en el municipio de Montería (Córdoba); b). la escritura pública 588 de 8 de abril de 1996, mediante la cual Mariana Ganem de Londoño tramitó la liquidación notarial de la herencia de su hijo Gustavo Abraham Londoño Ganem, en la que le fue adjudicado el predio anotado; c). la escritura pública 789 de 2 de mayo de 1996, por la cual Mariana Ganem de Londoño enajenó el mismo inmueble a Marco Antonio Otero Berrocal; y d). la escritura pública 1572 de 12 de junio de 1996 a través de la cual Marco Antonio Otero Berrocal constituyó hipoteca a favor de BBVA Colombia S.A. Pidió, como consecuencia, declarar sin efectos las manifestaciones contenidas en tales actos, que Marco Antonio Otero Berrocal debe restituir a la sociedad conyugal la “nuda propiedad” sobre el inmueble, que Luis Alberto Fajardo Pernet perdió su derecho sobre el bien, que la hipoteca es inoponible a la demandante y que los demandados son responsables por los perjuicios causados a la parte actora, entre otras súplicas. 2.

El mencionado despacho judicial puso término a la primera instancia con la sentencia de 16 de julio de 2004, en la que acogió parcialmente las pretensiones. 3. En orden a desatar la apelación de los demandados, a la que adhirió la actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio de sentencia de 4 de agosto de 2006, adicionada el 19 de septiembre del mismo año, adoptó las determinaciones que son compendiadas enseguida: a). desestimó todas las excepciones propuestas; b). declaró a los demandados responsables de los cargos por celebración de negocios jurídicos simulados absolutamente; c). ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cancelar las inscripciones de las escrituras públicas anotadas; y d). declaró que Luis Alberto Fajardo Pernet perdió su porción en el predio “Santa Teresita” y que tiene la obligación de restituirla doblada.

Para sustentar las decisiones el juzgador expuso, en apretada síntesis, estos argumentos: En primer término, manifestó cómo el interés serio y actual de la actora para demandar la simulación de la venta efectuada por Luis Alberto Fajardo Pernet a Gustavo Abraham Londoño Ganem provenía de la disolución de la sociedad conyugal que ella conformaba con el primero. Segundamente, tras hacer varios comentarios acerca de la simulación y la prueba indiciaria, señaló que habían sido demostrados los indicios que tituló “amistad intima”, “móvil de la simulación”, “falta de capacidad económica del adquirente”, ausencia de “prestamos o movimientos bancarios que indiquen negocio alguno”, “carencia de necesidad en el vendedor para enajenar”, “precio bajo o exiguo” y “conservar la posesión el vendedor”, los cuales, agregó el ad quem, eran graves, concordantes y convergentes, pues evidenciaban que el contrato contenido en la escritura pública 1454 citada era “… simulado, por no haber tenido el vendedor intención de transmitir el dominio a su adquirente, sino ocultar el mismo, para insolventarse …”, aserto que resultaba reforzado por el hecho de que uno de los sucesivos adquirentes del predio - Marco Antonio Otero Berrocal - lo hubiese hipotecado a favor de BBVA Colombia S.A. como garantía de obligaciones a cargo de Luis Alberto Fajardo Pernet.

Por otra parte, expresó que Mariana Ganem de Londoño era continuadora de la personalidad jurídica de su hijo Gustavo Abraham Londoño Ganem, quien simuló la compra del inmueble, por lo que se encontraba en la misma situación legal frente al acto de compra y a la posterior adquisición mediante sucesión; también precisó cómo Mariana era conocedora de la simulación, toda vez que “… efectuó la sucesión en un término muy corto y escogiendo para venderle casualmente la misma finca al íntimo amigo y compadre del primigenito (sic) vendedor, lo cual deja mucho que decir concluyendo que no actuó de buena fe”.

Similar análisis hizo respecto de Marco Antonio Otero Berrocal, quien, a su juicio, “… es de aquellos terceros que no protege la ley …”, como quiera que “… no adquirió el bien Santa Teresita de buena fe …”, por cuanto “… la venta que hizo la sucesora de GUSTAVO LONDOÑO señora MARIANA GANEM A OTERO BERROCAL compadre de LUIS ALBERTO FAJARDO PERNETH, se produjo en un tiempo extremadamente corto, además conocía y participó del acuerdo simulatorio (sic) que empezó con el causante, continuó con su sucesora y terminó con él, también queda esto respaldado con lo dicho antecedentemente en relación al préstamo hipotecario a que se ha hecho referencia.” Por último, el sentenciador resaltó cómo se había probado que Luis Alberto Fajardo Pernet ocultó dolosamente el inmueble en detrimento de la sociedad conyugal, como se desprendía de los indicios acopiados en el proceso, por lo que, a la luz del artículo 1824 del Código Civil, debía perder su porción en el mismo, con la obligación de restituirla doblada, sin que, por lo demás, se hubiese demostrado la existencia de los perjuicios reclamados. 4.

Los demandados Luis Alberto Fajardo Pernet, Mariana Ganem de Londoño y Marco Antonio Otero Berrocal interpusieron recurso de casación frente al fallo de segunda instancia, impugnación admitida en su momento por esta Corporación. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La demanda que se formule para sustentar el recurso de casación debe adecuarse plenamente a las exigencias previstas por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Corte, se advierte que los cargos segundo, tercero y cuarto adolecen de diversas falencias que determinan inexorablemente que no puedan ser admitidos, como pasa a explicarse. a. En el segundo cargo se plantea la infracción indirecta de los artículos 665, 669, 756, 768, 769, 1013, 1018, 1040, 1046, 1503, 1851, 2432, 2439 y 2440 del Código Civil, 1° del decreto 902 de 1988 y 595 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de “ERROR DE DERECHO por la no apreciación de pruebas en conjunto”.

Para sustentar el reproche la censura manifiesta inicialmente que “… el H. Tribunal se limitó únicamente a la prueba de indicios solicitada por la parte demandante, pero sin establecer la íntima relación lógica entre el hecho conocido, que puede obrar en otro medio de prueba, y el desconocido …”, para concluir seguidamente cómo “… el error cometido por el H. Tribunal consiste en no apreciar racionalmente cada indicio y en no confrontarlos con los restantes ni enlazarlos con los otros medios de prueba”.

También señala que el juzgador no valoró en forma conjunta los indicios y que ignoró las otras pruebas que “… con profusión militan en el proceso …”, pues, si hubiese procedido de esa manera, habría advertido que la causa simulandi no tiene relación de causalidad con el contrato suscrito entre Mariana Ganem de Londoño y Marco Antonio Otero Berrrocal, ni con el que este último celebró con la institución financiera demandada.

Puntualiza que dicha causa simulandi y “… cualquier otro indicio considerado en conjunto …” son extraños a la adquisición del dominio del predio por parte de Mariana Ganem de Londoño, que tuvo origen en el deceso de su hijo y en la vocación hereditaria conferida por la ley. Tiene dicho la doctrina jurisprudencial que para acreditar la existencia de un error de derecho por falta de valoración probatoria en conjunto, como ahora se plantea, es absolutamente menester que el impugnador demuestre que “… la apreciación de los medios de prueba fue una tarea aislada en la cual no se buscaron sus conexidades y coincidencias …” (G.J. t. CCXXXVII, II, pag. 1108), como quiera que tal principio impone realizar un examen probatorio “… a partir de la comparación recíproca de los distintos medios, con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse” (G.J. t. CCVIII, pag. 140; cfr. G.J. t. CCXXXIV, pag. 766 y sentencia de 27 de junio de 2007, exp. 02288 01, no publicada aún oficialmente).

En este orden de ideas, emerge palmario que el cargo objeto de estudio no cumple con las condiciones mínimas que permitirían un estudio de fondo alrededor de la configuración del yerro denunciado, no solo porque está integrado por una serie de afirmacio|nes y críticas genéricas e imprecisas, sino porque su contenido tampoco muestra elementos de juicio encaminados a descubrir la manera cómo el juzgador habría incurrido en un vicio como el que se le endilga.

Por un lado, es de verse que los recurrentes, a pesar de denunciar desde el inicio la “… no apreciación de pruebas en conjunto …”, en ningún momento identificaron siquiera los medios de convicción que ameritaban una valoración integral, pues apenas protestaron en forma vaga e indeterminada por el hecho de que el Tribunal se había apoyado exclusivamente en la prueba de indicios, los cuales, a su manera de ver, no fueron apreciados racionalmente, ni confrontados “… con los restantes …”, como tampoco entrelazados “… con los otros medios de prueba …” que “… con profusión militaban en el proceso …” (se subraya).

Con enfoque igualmente genérico, ha de notarse cómo en otros apartes del cargo los censores manifestaron que la causa simulandi y “… cualquier otro indicio considerado en conjunto …” resultaban extraños a la forma en que Mariana Ganem de Londoño adquirió la propiedad del inmueble, para insistir posteriormente en que “… los seis indicios diseñados podrían ser contingentes, pero no son concordantes ni convergentes, pues hay un quiebre insalvable entre el contrato de compraventa celebrado por LUIS ALBERTO FAJARDO PERNET y GUSTAVO ABRAHAM LONDONO GANEM, y el proceso de liquidación notarial de la sucesión de éste …” (subraya la Sala).

Por otro lado, si la actividad de los impugnadores fue deficiente, como se ha visto, en cuanto a la identificación concreta de los medios probatorios que debieron ser apreciados en conjunto, por sustracción de materia también se echa de menos la mención y explicación puntual del contenido demostrativo de las respectivas piezas de convicción, al igual que el ejercicio de comparación, asociación y contraste entre todas ellas, aspectos que, siendo ineludibles cuando se pretende establecer la vulneración del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, solo vienen a confirmar la evidente falta de idoneidad de la censura.

Finalmente, no está de más decir que en lo restante el cargo solamente está conformado por afirmaciones generales de diverso orden, que no están referidas a ningún medio probatorio en particular y que, por lo mismo, no pueden servir como fundamento para demostrar el error de derecho imputado, tales como, verbigracia, que la causa simulandi no observa una relación de causalidad con la compraventa de Mariana Ganem de Londoño a Marco Antonio Otero Berrocal ni con la hipoteca otorgada a la institución financiera, que la causa simulandi es extraña a la adquisición del derecho por parte de Mariana Ganem de Londoño, que el Tribunal formuló un “enunciado deleznable” al indicar que los indicios “… no dejan de ser graves, concordantes y convergentes …”, que en los negocios jurídicos unilaterales no tiene cabida la simulación, que “… existe imposibilidad total en la falsificación del hecho muerte de GUSTAVO ABRAHAM LONDOÑO GANEM, en la delación de la herencia, en la vocación hereditaria de MARIANA GANEM DE LONDOÑO, y en el trámite notarial de la sucesión …”, que Mariana Ganem de Londoño no sabía de las relaciones entre su hijo y Marco Antonio Otero Berrocal ni tuvo contacto con el predio enajenado, entre otras. b. En el cargo tercero los recurrentes denuncian la violación indirecta de los artículos 1616 y 1766 del Código Civil, como consecuencia de un presunto error de hecho “… en la apreciación … de la prueba indiciaria”.

Reiteradamente ha pregonado esta Corporación que “… en los términos del artículo 374 del C. de P.C., los cargos en casación deben contener la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa, lo que conduce a determinar el tipo de error y las bases del mismo que se le achacan a la sentencia acusada; además, exige dicho precepto que cuando se alega la violación de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas es necesario que el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para ver de establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido de que no basta con relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada …” (sentencia de 14 de Mayo de 2001, exp. 6752, no publicada aún oficialmente).

Del mismo modo, tiene dicho la Corte que “… por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por si misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura” (sentencia de 27 de Julio de 1999, exp. 5189, no publicada).

Sentadas estas premisas, la Sala debe señalar que el cargo analizado adolece de enormes e insalvables deficiencias de sustentación, las cuales conllevan que no pueda ser admitido, como se expone a continuación. En orden a fundamentar la censura, tras plasmar algunas reglas teóricas sobre el error de hecho en la apreciación de los indicios y transcribir las consideraciones del Tribunal en esta materia, los impugnadores abordaron el estudio individual de cada uno de los indicios estimados en la sentencia. Para empezar, acerca del indicio extraído de la “amistad íntima” que existía entre Luis Alberto Fajardo Pernet, por un lado, y Gustavo Abraham Londoño Ganem y Marco Antonio Otero Berrocal, por el otro, vínculo que el ad quem fundamentó en los interrogatorios absueltos por este último y Mariana Ganem de Londoño, es de notar cómo los casacionistas afirman que Mariana aludió simplemente a una amistad, que no a una amistad íntima, a lo que agregan cómo Marco Antonio Otero Berrocal reconoció la existencia de una amistad de tales características, cuestión con la que muestran plena conformidad, pero que tratan de desvirtuar aduciendo no más que “… entre estos dos amigos íntimos no se celebró contrato alguno que hubiese sido demandado por simulación …” Seguidamente, en cuanto al “móvil de la simulación”, que para el sentenciador lo fue el “… interés que tenía el vendedor de insolventarse en detrimento de la separación de bienes con su cónyuge …”, la censura se limita a aseverar en forma imprecisa, indeterminada y totalizadora que “… no existen físicamente las pruebas que demuestren el aserto …” (se subraya), sin que tal enunciación hubiera estado acompañada de un examen concreto y minucioso de los medios demostrativos, en aras de comprobar que, en efecto, ninguno de ellos permitía hacer una deducción semejante, pues lo único que hizo en este punto fue invocar de manera aislada, escueta y general una respuesta emitida por Mariana Ganem de Londoño en el momento en que se le interrogó. En torno de la “falta de capacidad económica del adquirente”, que el ad quem encontró establecida respecto de Gustavo Abraham Londoño Ganem y Marco Antonio Otero Berrocal, los impugnadores manifestaron rotundamente cómo “… el hecho o los hechos indicadores que sirven de basamento para estructurar este indicio no están probados en autos …”, para pasar enseguida a copiar en forma textual algunos fragmentos de las declaraciones rendidas por Luis Alejandro Kerguelen Vergara, Adolfo Alfonso Correa Estrella, Mariana Ganem de Londoño y Marco Antonio Otero Berrocal, medios demostrativos que, a juicio de los impugnadores y para usar sus propias palabras, “… por sí mismos derivarían en unas consecuencias contrarias al fallo censurado ” (subraya la Sala).

Como se aprecia, la censura actuó bajo el entendido de que para sustentar esta parte del cargo le bastaba reproducir algunos pasajes de las pruebas que, desde su particular punto de vista, desvirtuaban el indicio acogido por el juzgador, sin que esa enunciación debiera estar respaldada por ningún tipo de raciocinio, cotejo, contraste o parangón del que pudiera deducirse específicamente que el contenido material de tales elementos persuasivos había sido preterido, distorsionado, supuesto o cercenado, como forzosamente lo exige la configuración de un yerro de naturaleza fáctica.

Ha de reiterarse que en este precario ataque la censura protesta porque “… el fallador no apreció los anteriores medios que por sí mismos derivarían en unas consecuencias contrarias al fallo censurado …” (se subraya), como si tal enunciado, per se, tuviera la capacidad de impulsarse espontáneamente o si la Corte debiera asumir la tarea de recrear, descubrir o develar el error de hecho denunciado, cuando es sabido que es el recurrente - y sólo él - quien debe presentarlo y demostrarlo como una irregularidad notoria, incontrastable y que salta a la vista de la Corporación. Por otro lado, en lo que toca con la “carencia de necesidad en el vendedor para enajenar”, que el fallador estableció expresamente con base en “… las pruebas documentales (movimientos bancarios - declaraciones de renta - inspecciones judiciales, etc.) …”, que le permitieron inferir que Luis Alberto Fajardo Pernet era “una persona solvente”, es de verse cómo los recurrentes se apartaron radicalmente de la motivación aducida en la sentencia, pues, en lugar de cuestionar la apreciación o el entendimiento que se había ofrecido a tales piezas de convicción, guardaron completo silencio acerca de su contenido, pues apenas sí las enunciaron, para enfocar erradamente todos sus esfuerzos a demostrar que el juzgador ignoró diversos títulos valores que militaban en el expediente y que acreditaban una deuda a cargo de Fajardo Pernet por cuantía de $210’000.000.00.

Emerge palmario que en este punto la censura dejó de combatir el aspecto principal sobre el que el Tribunal hizo descansar el indicio anotado, circunstancia que, sin más, determina que dicho raciocinio del juzgador permanezca incólume e intangible. En lo concerniente al indicio denominado “precio bajo o exiguo”, que el sentenciador edificó sobre el hecho de que los valores estipulados en las escrituras públicas 1454 y 789 eran sustancialmente inferiores al monto establecido pericialmente -$400’000.000.00 -, ha de notarse que el reparo presentado también se muestra deficiente, en la medida en que los recurrentes, sin abordar el examen material de ninguno de los medios probatorios, no hicieron más que sostener cómo, a su juicio, el error de hecho adquiría existencia no sólo porque los precios estipulados “… eran superiores al valor predial fijado oficialmente por el Estado …”, lo que excluía “… toda ilicitud propia de la simulación …”, sino también porque el valor establecido por los peritos era “… un factor económico vinculante solo en los casos donde se debata lesión enorme”.

Puede verse nítidamente que los argumentos descritos por los impugnadores no guardan correspondencia con la naturaleza del error de hecho ni con las circunstancias que pueden configurarlo, pues nada tienen que ver con la contemplación material del medio persuasivo que en este aspecto obró como soporte de la providencia - dictamen pericial -, sino que apuntan en otra dirección, tratándose de reparos que eventualmente habrían podido ser encaminados a través de la comisión de un error de derecho o de una violación directa de la ley sustancial, lo que no ocurrió en este caso, donde se denunció exclusivamente la existencia de un yerro fáctico.

Finalmente, acerca del indicio titulado “conservar la posesión el vendedor”, consistente en que Luis Alberto Fajardo Pernet “… siempre tuvo contacto directo en la Finca Santa Teresita, con actos de verdadero dueño y poseedor …”, tal como el juzgador lo dedujo de las “… pruebas testimoniales recaudadas en el proceso …”, nota la Corte que el reproche formulado contiene un sustento igualmente feble y defectuoso, en tanto que no pasó de ser una mera enunciación, sin contenido o desarrollo alguno. Dijeron los recurrentes: “Incurrió el H. Tribunal en el error de hecho que se viene señalando porque arrimó su decisión con base en hechos no probados en el proceso, o ambiguamente consignados porque los hechos indicadores suministrados mediante declaraciones testimoniales, se refieren unos a la propiedad ( ver declaraciones de Luis Alejandro Kerguelen Vergara y de Adolfo Alonso Correa Estrella ), y otros a la tenencia ( ver declaraciones de Luis Alberto Fajardo Pernett y Marco Otero Berrocal ).” (subraya la Sala) Como se advirtió en otro aparte del cargo, los censores entendieron equivocadamente que para demostrar el yerro fáctico les bastaba con hacer una simple remisión a los medios de prueba, sin que fuera menester elaborar una explicación acerca de la manera cómo se habría configurado esa anomalía, aspecto que se echa completamente de menos. En esta precisa materia, como lo tiene dicho esta Corporación, “… demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba.” (sentencia de 26 de febrero de 2001, exp. 6048, no publicada aún oficialmente) En este orden de ideas, las múltiples irregularidades encontradas a lo largo de la acusación aparejan que su alcance se torne francamente incompleto e insuficiente para derribar los pilares sobre los que fue edificada la sentencia del Tribunal, pues, como ha quedado explicado, varios de ellos permanecen todavía en pie, bien porque no fueron objeto de cuestionamiento o porque el que se propuso frente a ellos no colmó las elementales pautas que gobiernan el recurso de casación. No sobra resaltar, con prescindencia de los comentarios precedentes, que existen otros argumentos adicionales que también fungieron como soporte de la providencia fustigada y que fueron dejados completamente al margen de la acusación, pues no fueron el blanco de ningún tipo de reproche o crítica, por lo que igualmente se mantienen enhiestos e intangibles.

Por un lado, se trata de la manifestación del Tribunal en el sentido de que “no hay prueba de préstamos ni movimientos bancarios que indiquen negocio alguno”, la cual, si bien fue incluida dentro del indicio “falta de capacidad económica del adquirente”, corresponde a un indicio autónomo e independiente. Por otro lado, los recurrentes pasaron inexplicablemente por alto que el juzgador estimó que “… estos indicios están reforzados …” por el hecho de que “… MARCO OTERO BERROCAL presta el bien que es objeto del presente litigio para que el primigenito (sic) propietario lo dé como prenda de garantía en una hipoteca constituida con el Banco Ganadero, sin que se haya demostrado de que (sic) ese MARCO OTERO le haya garantizado en el evento de algún incumplimiento el pago de la obligación hipotecaria por parte del señor FAJARDO PERNETH …” Si lo expresado fuera poco, no está de más poner de presente que en este cargo los impugnadores ni siquiera mencionaron, mucho menos cuestionaron, las diversas consideraciones que el sentenciador plasmó en torno a la ausencia de buena fe por parte de Mariana Ganem de Londoño y Marco Antonio Otero Berrocal, apreciaciones que le permitieron establecer la simulación de los sucesivos negocios jurídicos celebrados, falencia que, sin duda alguna, viene a reconfirmar las enormes debilidades y anomalías presentes en la acusación. c. Por último, en el cargo cuarto se denuncia la incongruencia del fallo, pues, aunque en la primera pretensión principal se pidió declarar la simulación absoluta de la compraventa entre Luis Alberto Fajardo Pernet y Gustavo Abraham Londoño Ganem sobre la “nuda propiedad” de la finca “Santa Teresita”, el juzgador declaró la existencia de tal fenómeno jurídico, pero en relación con “el dominio o propiedad” del mismo inmueble.

En relación con esta materia, tiene dicho la doctrina de la Sala que “para sustentar con éxito la causal de incongruencia o inconsonancia debe demostrarse que el fallador incurrió en una de estas tres hipótesis: a) cuando decide más de lo pedido (ultra petita); b) cuando resuelve asuntos no sometidos al litigio (extra petita); y c) cuando omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones del actor o sobre las excepciones del demandado (mínima petita), o que el juez deba reconocer de oficio” (sentencia de 27 de octubre de 2000, exp. 6385, no publicada aún oficialmente).

Asimismo, acerca de la incongruencia tocante con los hechos que constituyen la causa petendi, ha puntualizado que ella emerge cuando el juzgador “ al considerar los hechos sustentantes de la pretensión, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar únicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados” (G.J. t. CCXXV, pag. 255).

De igual modo, sobre la observancia de los requisitos fijados por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en particular, la “ formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”, se ha considerado, por un lado, que “ la claridad concierne a que la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no solo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica ”, y, por el otro, que “ lo preciso se ha de referir a que la acusación sea exacta, rigurosa, a que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento.” (G.J. t, CCXXXI, pag. 523, se subraya).

Siendo así las cosas, nota la Corte que la acusación no satisface cabalmente la precisión y la claridad que le son exigibles, pues apenas sí contiene un enunciado escueto y general sobre la presunta inconsonancia en que incurrió el Tribunal, sin que pueda establecerse con la exactitud y nitidez requerida de qué manera se configuró la irregularidad denunciada, ni el tipo concreto de disonancia que se habría materializado en la sentencia combatida.

Es de verse que para explicar la incongruencia los recurrentes se dedicaron principalmente a copiar literalmente los pasajes de la demanda o del fallo que, a su modo de ver, resultaban relevantes, sin que dichas transcripciones hubiesen estado respaldadas por una explicación clara, completa e inequívoca que permitiera, como acaba de citarse, encuadrar o individualizar el supuesto vicio dentro del marco o esfera propia de la causal invocada.

Semejante confusión se torna más evidente cuando, en medio de las aludidas transcripciones, los mismos recurrentes se duelen de que el “ H. Tribunal no hizo referencia alguna a los términos ni al contenido de la demanda, pretermitió la interpretación necesaria del escrito introductor, y por eso, decidió respecto de peticiones no formuladas en ella …”, lo que constituye una indebida mixtura o amalgama de reproches basados simultáneamente en los motivos segundo - incongruencia - y primero de casación - interpretación de la demanda -, planteamiento que, desde luego, riñe con la autonomía que caracteriza las causales, habida cuenta que “… no es posible configurar dos o más de ellas en la misma censura …” (G.J. t. CCLV, pag. 713), pues “… es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de impugnación acude, hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tomándolas como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia (G.J. Tomo XCVIII, pág. 168) …” (G.J. t. CCLVIII, pag. 651).

En este orden de ideas, puede afirmarse que el cargo no resulta idóneo para un estudio de fondo por parte de la Corte, pues no sólo muestra una deficiente y confusa argumentación, que no alcanza a perfilarse con exactitud dentro de la causal segunda invocada, sino que, como si fuera poco, presenta una indebida mezcla o amalgama con alegaciones propias de otro motivo de casación, circunstancia que, a no dudarlo, aumenta la dimensión y gravedad de las irregularidades inicialmente advertidas. 3.

En suma, debe concluirse que las falencias reseñadas imponen la inadmisión de la demanda en lo que corresponde a los cargos segundo, tercero y cuarto, por lo que la admisión se dispondrá únicamente en lo relativo al cargo primero, respecto del cual la Sala no halla reparo alguno. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada pero sólo en lo que respecta a los cargos segundo, tercero y cuarto que contiene. En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación en cuanto se refiere a dichas censuras. Segundo: ADMITIR la demanda de casación, plenamente identificada al inicio de este auto, en relación con el cargo primero. Tercero: ORDENAR, en consecuencia, correr traslado de la referida demanda a cada opositor que tenga distinto apoderado, en la forma y términos previstos en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 21 C.J.V.C. Exp. 00412-01