CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá Distrito Capital, trece (13) de enero de dos mil tres (2003). Ref: Expediente No.11001- 02 03 000-2002- 00236- 01 Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Circuito de Cali y Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en torno al diligenciamiento de la demanda ejecutiva instaurada por CARLOS ALFONSO ARIAS MENDEZ contra los herederos determinados de JORGE ELIECER ARIAS MENDEZ, concretamente, FLOR DEL CARMEN BECERRA BECERRA, cónyuge sobreviviente;
EDNA MARGARITA y FABIAN RODRIGO ARIAS BECERRA, e igualmente contra las menores XXXXX y XXXXX, representadas por su madre BETTY SARRIÁ PELAEZ ANTECEDENTES 1. El Juzgado Civil del Circuito de Cali aprehendió el conocimiento de la demanda en virtud de la cual el mencionado demandante exigió, frente a los señalados demandados, en su calidad de herederos de JORGE ELIECER ARIAS MENDEZ, cuya sucesión se tramita en el Juzgado Noveno de Familia de esa misma ciudad, el pago de $27.000.000,oo, contendidos en la letra de cambio aportada con la demanda.
Díjose en el libelo incoativo del proceso que los demandados era “vecinos” de Bogotá, aun cuando en el acápite relacionado con la “cuantía y competencia”, se puntualizó que ese Juzgado, el Civil del Circuito de Cali, era competente en razón del lugar de cumplimiento de la obligación y el “domicilio de las partes”, amén de que, refiriéndose al lugar donde aquellos podían ser notificados indicó que se ignoraban las direcciones correspondientes.
Dadas las circunstancias del caso, la parte ejecutante solicitó que, previamente a la expedición del mandamiento de pago, se diera aplicación a la prescripción contenida en el artículo 1434 del Código Civil, en el sentido de notificar a los herederos del causante la existencia del título ejecutivo, para cuyo efecto demandó su emplazamiento en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado de conocimiento, pasando por alto esta última petición, señaló fecha para que se surtiese “el reconocimiento de los títulos ejecutivos” por parte de los herederos, decisión que, posteriormente rectificó ordenando su emplazamiento. 2. Surtido el mismo, y nombrado el curador ad litem para que los representase, le notificó a éste la existencia del título ejecutivo.
Empero, hecho esto, se declaró incompetente para continuar el conocimiento del proceso, aduciendo que, de conformidad al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía al Juez Civil del Circuito de Bogotá, asumir el conocimiento del asunto. Como esa providencia alcanzó ejecutoria, el demandante reclamó, posteriormente, que se declarase ilegal, entre otras razones, porque no era cierto que todos los demandados estuviesen domiciliados en Bogotá, como erradamente lo había señalado la anterior apoderada, ya que algunos de ellos tenía su domicilió en Cali, petición que fue denegada. 3.
El Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, al cual le fueron atribuidas las diligencias por reparto, declaró igualmente su incompetencia, aduciendo que la parte actora, en ejercicio de su libre autonomía, escogió al Juzgado Civil del Circuito de Cali para adelantar allí el proceso; y que si bien es cierto aquella manifestó inicialmente que el domicilio de los demandados era, no lo es menos que en el acápite correspondiente, dijo ignorar su dirección para efectos de su notificación; amén de que, con posterioridad precisó que algunos herederos residían en Cali.
En esos términos planteado el conflicto, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a la cual consideró competente para resolverlo. SE CONSIDERA 1. El de esta especie es uno de los tantos conflictos de competencia que habría podido evitarse mediante la oportuna y eficaz intervención del juez pertinente, habida cuenta que, siendo la demanda incoativa del proceso, como en efecto los es, ambigua y contradictoria, entre otras cosas, porque el demandante, a la par que aseveró que el domicilio de los demandados se encontraba en Bogotá, del mismo modo y de manera francamente incoherente, señaló que la competencia se radicaba en el Juzgado Civil del Circuito de Cali, en virtud de ser ese el lugar “del domicilio de las partes”, aseveración ésta última que, por lo demás, se articula con las que posteriormente elevó el nuevo apoderado del actor, en el sentido de precisar que algunos de los demandados, se encuentran domiciliados en dicha ciudad; por supuesto que, en ese estado de cosas, incumbía, al juzgador que asumió el conocimiento del asunto, reclamar del libelista las aclaraciones pertinentes, antes de imprimirle el trámite de rigor a la demanda. 2.
Habiendo privilegiado el Juez Cuarto Civil del Circuito, al parecer, esa última aseveración de la demanda, esto es, la contenida en el acápite correspondiente de dicho escrito, no le era dado, posteriormente y de manera intempestiva, desprenderse de la competencia que se le había atribuido y que ya había aceptado. Incumbirá, pues, solamente a los demandados, mediante los mecanismos de ley, cuestionar, si es del caso, esa atribución de competencia. 3.
Compete, subsecuentemente, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, conforme a lo dicho, proseguir con la tramitación de este asunto. D E C I S I O N: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Corresponde al Juzgado Cuarto Civil Circuito de Cali conocer de este proceso. En consecuencia, envíesele la actuación y ofíciese al Juzgado Treinta y siete Civil del Circuito de Bogotá, informándole esta decisión. Notifíquese. JORGE SANTOS BALLESTEROS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.
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