CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil dos (2002) Ref.: Exp. Nº 1900 1310 3000 1995 1202 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por DANIEL ZUÑIGA CARABALI, para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia que el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil - Laboral, dictó el 18 de abril del año en curso, dentro del proceso ordinario por él promovido frente a ELDER LEDESMA ESCOBAR.
ANTECEDENTES 1. En el libelo inicial se reclamó que, previa declaración de que el actor es propietario del predio "La Esperanza", ubicado en Puerto Tejada, se ordenara al demandado restituirlo, junto con los frutos de rigor. 2. El a quo profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 3 de febrero de 2000, la que fue apelada sin éxito por el demandante, pues el ad quem la confirmó al encontrar que no se acreditó la propiedad del señor Zúñiga Carabalí sobre el terreno en disputa, ni la identidad entre el bien perseguido en reivindicación con aquel cuya posesión se atribuyó al demandado. 3.
Contra la sentencia del Tribunal, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el que sustentó con la demanda sobre cuya admisibilidad ahora se decide. En su única acusación, apoyado en la causal primera, estimó el recurrente que el Tribunal quebrantó, indirectamente, los artículos 762, 765, 768, 946, 947, 950, 952 y 961 a 964 del Código Civil, como consecuencia de errores de apreciación probatoria.
CONSIDERACIONES 1. Sabido es que en razón del carácter extraordinario y eminentemente dispositivo del recurso de casación, la demanda presentada para sustentarlo ha de ajustarse satisfactoriamente a las formalidades previstas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991 (elevado a legislación permanente por el art. 162 de la Ley 446 de 1998), so pena de que resulte inadmitida, lo que de contera implicaría, de manera inexorable, la declaratoria de desierto del recurso que hubo de precederle.
Precisamente en virtud del precitado artículo 374, incumbe al recurrente formular por separado sus cargos, “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa", de tal modo "que permita su necesaria identificación formal" (auto 124 de junio 9 de 1998) lo cual posibilitará "a la Corte apreciar los yerros cometidos por el juzgador" (auto de agosto 13 de 2001, exp. 32349).
Refiere la prenotada exigencia de formulación de cargos de manera clara y precisa, lato sensu, a la "nitidez, a la lucidez que han de traducir los razonamientos de la censura que se hace al fallador, y a la puntualidad y concreción en el ataque formulado de cara a la sentencia, calidades que le permitirán a la Corte apreciar los yerros o equivocaciones cometidos por el juzgador" (auto de agosto 13 de 2001, exp. 32349).
También se tiene que, en ese laborío de demostración de los yerros de apreciación probatoria denunciados, no será bastante con que el recurrente se limite a mostrar su inconformidad frente a la decisión impugnada, sino que deberá indicar, necesariamente, "las equivocaciones en que incurrió el sentenciador, individualizando las apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograría ‘con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, mas nunca demostrar, como es de rigor’ ” (auto de junio 29 de 2000, exp. 2158).
Ello es así, adicionalmente, dada la indiscutida presunción de acierto y legalidad de que goza la sentencia atacada a través del comentado recurso ampliamente caracterizado por ser extraordinario y, de suyo dispositivo, razón por la cual la Corte carece de facultad para ampliar o ajustar la acusación con el propósito de posibilitar un pronunciamiento de mérito.
De otra parte, desde la perspectiva del error de derecho, la transgresión del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, presupone “que el sentenciador haya contemplado objetivamente los distintos medios probatorios, pero sin elaborar un juicio integral de ellos, lo cual implica, en términos generales, evaluar globalmente su similitud o disimilitud, su convergencia o divergencia y, sobre todo, determinar la fuerza de convicción que en bloque surge, en cuanto a exclusiones, armonizaciones y conclusiones” (auto de noviembre 28 de 2000, exp. 0082). 2.
Sin mayor esfuerzo habrá de colegirse, de la simple confrontación de las premisas brevemente resaltadas en las consideraciones anteriores y los términos en que fuera sustentado el cargo único, que la impugnación carece de la necesaria claridad y precisión, circunstancia que le impide a la Corte determinar la intención y ámbito de la censura.
A. En efecto, para demostrar que es "incontrastable" la identidad existente entre el terreno que reivindica el actor y el que posee el demandado", se limitó el casacionista a afirmar que fue acreditado en el proceso, "con la prueba recaudada, documental, inspección judicial, dictamen pericial apoyado con la documentación que le sirvió de base, en especial el plano del INCORA tanto del actor como del demandado (sic), que el terreno comprendido entre los límites del globo de terreno de mayor extensión […] corresponde al predio a reivindicar y que sobre él ejerce posesión el demandado" (fl 12, cdno 6).
Así las cosas, no puede la Sala estudiar, ni determinar el enfrentamiento u oposición entre el fallo del Tribunal y las disposiciones legales que, acorde con el impugnante, fueron transgredidas por el juzgador, por resultar irrefutable que las señaladas elucubraciones corresponden a unos simples alegatos de instancia que no involucran una indicación clara y concreta de los errores en que pudo haber incurrido el ad quem, pues no se detuvo el casacionista a explicitar las razones por las cuales habría de asumirse que éste no estuvo afortunado al efectuar esas apreciaciones, ni atendió cumplidamente el censor su carga de acreditar que, precisamente por haber incurrido el Tribunal en los errores que se le endilgan, equivocó su juicio y produjo la desacertada decisión con que solucionó la controversia.
Obsérvase, entonces, que con relación a los yerros de hecho en la apreciación de las pruebas por él citadas, es lo cierto que el impugnante no precisó si en esos errores el Tribunal incurrió por ignorar la prueba, por suponerla o por alterar su materialidad, debiendo insistir la Corte en que el interesado, en modo alguno acometió la ineludible labor de parangón entre las conclusiones del ad quem y aquellas que ameritaban las distintas probanzas, de haber sido examinadas objetivamente.
B. A la inconsistencia anterior se agrega que el casacionista tampoco exteriorizó las razones que llevarían a asumir que el Tribunal vulneró el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por no haber apreciado -en su conjunto- las pruebas "testimoniales, de interrogatorio de parte que demostraron la propiedad del actor del bien inmueble a reivindicar (sic) y la mala fe del poseedor" (fl 13, cdno 6), dejando de analizar, además, sus puntos de convergencia y divergencia con miras a establecer que esas pruebas, examinadas armónicamente unas con otras, necesaria y unívocamente conducirían a unas conclusiones distintas de las obtenidas por el fallador de segunda instancia, ni se ocupó el interesado en ilustrar a la Corte sobre la incidencia de los aducidos yerros en la determinación del sentido de la decisión impugnada.
En efecto, el casacionista en lugar de acometer la labor dialéctica de parangón entre las apreciaciones del ad quem y la ‘verdad procesal’ que la recta y conjunta valoración del acervo probatorio arrojaba de conformidad con el citado artículo 187 y los parámetros atrás comentados, no fue más allá de ofrecer sus propias conclusiones que, por lo mismo, no son apropiadas en materia casacional.
Fue así como el inconforme aseguró que entre las distintas probanzas existía ‘concurrencia de contenidos’; que la prueba no se analizó en su conjunto; que para el Tribunal, quienes figuran como vendedores en la contratación instrumentada a través de la mencionada escritura pública, tuvieron, en un inicio la mera tenencia sobre el inmueble de marras, etc. 3.
Las destacadas vicisitudes de carácter formal imponen la inadmisión de la demanda casacional, al ser inconcusa su falta de precisión, lo cual impediría a la Sala emprender su estudio para el eventual despacho de fondo de la defectuosa acusación, en especial si se atiende el marcado carácter dispositivo que reviste esta modalidad de recurso extraordinario.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada contra la sentencia que el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil - Laboral-, dictó el 18 de abril del año en curso, dentro del proceso de la referencia. Como consecuencia de lo anterior se declara desierto el recurso de casación. 2. Ordénase la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO � Auto No. 256 de 9 de noviembre de 1998. PAGE 9 CIIJ. Exp. 51202