CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. R-110010203000-2001-0001-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001). Referencia: Expediente No. R-110010203000-20001-0001-00 Decídese sobre la admisión del recurso de revisión interpuesto por IGNACIO ANTONIO BONELO ARDILA, respecto de la sentencia de 20 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Laboral, en el proceso ordinario propuesto por AMELIA ALVIRA DE DIAZ contra la sociedad INVERSIONES ANTONIO NOMELIN E HIJOS S. EN C..
CONSIDERACIONES 1.- Bien se sabe que para la procedencia del recurso de revisión es necesario que la sentencia impugnada se encuentre sujeta a ese medio de impugnación, tenga como causa o motivo uno cualquiera de los eventos taxativamente enumerados en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, y, lo más importante, que se formule dentro del término expresamente previsto en la ley.
Respecto de lo último, el artículo 381, ibídem, establece, como regla general, que las causales de revisión deben invocarse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Con todo, si el hecho aducido es la indebida representación o la falta de notificación o emplazamiento, hay que identificar si el fallo recurrido se encontraba sujeto a registro, porque si lo es, los dos años empiezan a computarse inexorablemente a partir de la fecha de su registro, y si no, a partir de cuando los indebidamente representados, notificados o emplazados, tuvieron conocimiento de su existencia, con un límite máximo de cinco años.
Igualmente, el artículo 383, numeral 4º, éjusdem, claramente señala que si la demanda a través de la cual se formula el recurso de revisión “ no se presenta en el término legal ”, la autoridad judicial competente, “ Sin más trámite ”, deberá rechazarla de plano. 2.- En el presente caso, el recurrente invoca como causal de revisión la prevista en el artículo 380, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, por considerar encontrarse “ en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 ”, hoy 140, “ siempre que no haya saneado la nulidad ”.
Empero, como la causal en comento no se formuló dentro de los precisos términos a que se hizo referencia, no queda alternativa distinta que repelerla in limine. En efecto, el Tribunal ordenó el registro de la sentencia, numerales 5º y 8º de la parte dispositiva (folio 52), hecho que se llevó a cabo el 17 de febrero de 1998, según afirma el recurrente y se desprende del certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos respectivo (folios 99, in fine, y 90-93), lo que significa que los dos años fenecieron el 17 de febrero de 2000, pero la demanda se presentó hasta el 18 de diciembre de 2000.
Con todo, si se deja a un lado el conocimiento implícito que supone el registro público de la sentencia y se toma como fecha para empezar a computar el término de caducidad, la del conocimiento real y efectivo que de la misma tuvo el recurrente, vale decir, el 27 de agosto de 1998 (folio 97, literal a), fecha en que se opuso a la diligencia de entrega del bien objeto del proceso, al mismo resultado se llegaría, porque el término de dos años igualmente se había cumplido cuando fue presentado el recurso.
DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza de plano la demanda contentiva del recurso de revisión interpuesto por IGNACIO ANTONIO BONELO ARDILA, respecto de la sentencia de 20 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Laboral, en el proceso ordinario propuesto por AMELIA ALVIRA DE DIAZ contra la sociedad INVERSIONES ANTONIO NOMELIN E HIJOS S. EN C..
Devuélvase al recurrente, sin necesidad de desglose, todos los anexos de la demanda y archívese el expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado 4