Micelio
A-003-1995 [5321]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Pedro Lafont Pianetta

Ley 522 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogotá D.C., Diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995). Referencia: Expediente No. 5321 Se decide por la Corte el recurso de queja interpuesto por OLGA LUCIA PULGARIN SEPULVEDA contra el auto de 2 de noviembre de 1994, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil-, denegó el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 1994 en el proceso ordinario promovido por la Sociedad "Daniel Pérez y Cía S.C.S." contra la recurrente.

I.- ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda cuya copia obra a folios 38 a 40 de este cuaderno, la sociedad Daniel Pérez y Cía S.C.S. convocó a un proceso ordinario a Olga Lucía Pulgarín Sepúlveda, para que se declarase que aquélla es la titular del derecho de dominio sobre una casa de habitación ubicada en la calle 25 No. 53-54 del Barrio "Las Cabañitas", del Municipio de Bello y que, en consecuencia, se condene a la demandada a restituir ese inmueble a la actora, el cual posee de mala fe. 2.- La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la sociedad demandante y propuso las excepciones que denominó "falta de causa para pedir", falta de legitimación en la causa por pasiva" y "simulación" (fls. 42 a 44 de este cuaderno, en copias). 3.- Además, la señora Olga Lucía Pulgarín Sepúlveda, formuló demanda de reconvención (fls. 26 a 30 de este cuaderno, en copias), para que se declarase la simulación del contrato de compraventa del inmueble aludido, contenido en la escritura pública No. 957 de 1987, otorgada en la Notaría Trece de Medellín y aclarada por escritura pública No. 2623 de 23 de julio de 1990 de la misma notaría, por cuanto, según su afirmación ese inmueble no fue adquirido por la sociedad Daniel Pérez y Cía. S.C.S., sino por la sociedad de hecho que por entonces existía entre Daniel Pérez y Olga Lucía Pulgarín Sepúlveda, quienes hacían vida en común. 4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, en sentencia de 30 de mayo de 1994, acogió favorablemente las súplicas de la demanda inicial y desestimó las pretensiones de la de reconvención, sentencia que fue apelada por la parte vencida. 5.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil-, en sentencia de 6 de septiembre de 1994, cuya copia obra a folios 1 a 6 de este cuaderno, confirmó la de primer grado, en cuanto a la prosperidad de las pretensiones de la demandante inicial y decidió inhibirse con respecto a la pretensión de simulación formulada por la demandante en reconvención. 6.- Interpuesto contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación por Olga Lucía Pulgarín Sepúlveda, el Tribunal ordenó avaluar la cuantía del interés para recurrir, lo que se hizo por el perito designado para el efecto en dictamen que obra, en copias, a folios 14 y 15 de este cuaderno, en el cual se expresa que el valor comercial del inmueble a que se refiere el litigio es de $37'198.000; y se agrega que, "como la demandada, implícitamente aspira a tener derecho a la mitad", el interés de ésta "asciende a la suma de $18'599.000". 7.- El Tribunal, en auto de 2 de noviembre de 1994 (fl. 17 de este cuaderno, en copias), denegó la concesión del recurso de casación aludido, por considerar que si el interés de la recurrente tan solo asciende a la suma de $18'599.000, no alcanza la cuantía exigida para el efecto por la ley. 8.- Contra el auto mencionado interpuso entonces Olga Lucía Pulgarín Sepúlveda recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para ocurrir en queja ante esta Corporación, en caso de que ello fuere necesario. 10.- Denegada por el Tribunal la reposición del auto citado, en providencia del 17 de noviembre de 1994 (fls. 21 y 22 de este cuaderno, en copias), y cumplida la tramitación para el efecto, procede ahora la Corte a resolver lo pertinente en relación con el recurso de queja contra el auto de 2 de noviembre de 1994, visible a folio 17 de este cuaderno. CONSIDERACIONES 1.- Para la procedencia del recurso extraordinario de casación respecto de las sentencias específicamente mencionadas por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, se requiere, además, que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, cuando se trate de asuntos patrimoniales, alcance la cuantía fijada por los artículos 2o. y 3o. del Decreto-ley 522 de 1988. 2.- En armonía con las normas citadas y, como quiera que, en ocasiones, no se encuentra claramente determinada la cuantía del interés para recurrir, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que ella ha de ser justipreciada por un perito, dictamen que no es objetable pero respecto del cual puede solicitarse, dentro del término legal, aclaración o complementación. 3.- Dado que la cuantía del interés para recurrir en casación ha de establecerse teniendo en cuenta el valor actual de la resolución judicial desfavorable al recurrente, es evidente en este caso que asiste la razón a la recurrente en queja, por las razones siguientes: 3.1.- Conforme a la demanda inicial, la sociedad Daniel Pérez y Cía S.C.S. pretende en este proceso la reivindicación del inmueble ubicado en la calle 25 No. 53-54 del Barrio "Las Cabañitas", Municipio de Bello, el cual afirma que se encuentra poseído por la demandada, señora Olga Lucía Pulgarín Sepúlveda (fls. 38 y 39, de este cuaderno, en copias). 3.2.- En la demanda de reconvención formulada por Olga Lucía Pulgarín Sepúlveda, ésta a su turno, pretende que se declare simulado el contrato de compraventa del inmueble aludido, contenido en la escritura pública No. 957 de 1987, aclarada por escritura pública No. 2623 de 23 de julio de 1990, otorgada en la misma notaría. 3.3.- Como quiera que la demandada inicial y demandante en reconvención se opuso a la prosperidad de la pretensión reivindicatoria dirigida contra ella, la cual prosperó en la primera instancia, decisión ésta que fue confirmada por la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil-, el 6 de septiembre de 1994 (fls. 1 a 6 de este cuaderno, en copias), es claro que el interés de la demandada inicial sí alcanza la cuantía exigida por la ley para recurrir en casación, pues, conforme al dictamen pericial cuya copia obra a folios 14 y 15 de este cuaderno, el inmueble cuya reivindicación se persigue por la parte actora con expresa oposición de la demandada Olga Lucía Pulgarín Sepúlveda, tiene "un valor total de $37'198.000,oo", lo que quiere decir que, condenada ésta a restituirlo, esa es la cuantía del agravio irrogado con la sentencia que por ella se pretende recurrir en casación. 3.4.- Es mas, a idéntica conclusión se llega si se tiene en cuenta que el sentenciador de segundo grado decidió inhibirse en relación con la simulación del contrato de compraventa del inmueble mencionado, impetrada por la demandada inicial en su demanda de reconvención. 3.5.- Así las cosas, conforme aparece en el expediente, no existe fundamento para dar por establecido que la demandada inicial contrae sus pretensiones en este proceso "a la mitad" del inmueble, pues, como ya se vió, el litigio versa sobre la totalidad del mismo, razón ésta por la cual tal apreciación resulta impertinente por parte del perito y equivocado su acogimiento por el Tribunal en el auto de 2 de noviembre de 1994 (fl. 17 de este cuaderno, en copia), para denegar con ese fundamento la concesión del recurso de casación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil-, el 2 de noviembre de 1994, mediante el cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por OLGA LUCIA PULGARIN SEPULVEDA contra la sentencia de 6 de septiembre de 1994 dictada en el proceso ordinario promovido por DANIEL PEREZ Y CIA S.C.S. contra la recurrente y, en su lugar, CONCEDESE el aludido recurso extraordinario.

En consecuencia, comuníquese lo aquí decidido al Tribunal mencionado, para que envíe el expediente respectivo, previo el cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, con el objeto de que se tramite el citado recurso de casación. Ofíciese para el efecto por secretaría. Notifíquese NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO �