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A-002-1996 [5862]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de enero de mil novecientos noventa y seis (1.996) Referencia: Expediente No. 5862 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo singular instaurado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Fusagasugá "Coacrédito" contra María Estrella Neuque, Régulo Díaz y Teresa Vargas, enfrenta a los juzgados Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y Veintiséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. Antecedentes 1.- La citada Cooperativa convocó a proceso ejecutivo singular a los premencionados demandados, con el objeto de recaudar la obligación contenida en el pagaré que anexó a la demanda. 2.- La respectiva demanda fue presentada ante el Juzgado Civil del Circuito -Reparto- de Fusagasugá, justificando dicha competencia, según se lee en el acápite correspondiente, "Por el domicilio de los demandados y la cuantía ".

En el mismo libelo incoatorio, en el aparte referente al lugar en donde deben surtirse las notificaciones, expresó el actor desconocer cuál es "en la actualidad "la residencia de María Estella Neuque y de Teresa Vargas, agregando que al demandado Régulo Díaz puede notificársele en "la calle 5a. No. 19-55 de Bosa D.E. de Bogotá". 3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, adonde correspondió el negocio por reparto, rechazó de plano la demanda por estimar que carecía de competencia territorial, ordenando remitirla al Juzgado Civil del Circuito -Reparto- de Santafé de Bogotá, arguyendo que en tal ciudad "se encuentra domiciliado el demandado Régulo Díaz de quien es el único, de residencia conocida" (sic).

Por su parte, el Juzgado 26 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá declarose también incompetente, tras advertir que es la ciudad de Fusagasugá el lugar señalado como domicilio de los demandados y que por ende es al juez de esa localidad al que corresponde el conocimiento del negocio por el factor territorial; se suscitó así el conflicto de competencia que, finalmente, llegó a esta Corporación para ser dirimido.

Consideraciones 1.- A términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, es ciertamente a esta Sala a la que corresponde desatar el aludido conflicto, dado que enfrenta a juzgados de diverso Distrito Judicial, uno de Cundinamarca y otro de Santafé de Bogotá. 2.- El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1o. sienta las pautas determinantes de la competencia territorial, y como regla general trae la de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado; precepto que, dicho sea de paso, encuentra su fundamento en principios de equidad, pues si la conveniencia social impone al demandado el deber de afrontar la litis por la mera iniciativa del actor, es apenas natural que deba demandársele en su domicilio (actor sequitur forum rei).

Ahora bien, la ley admite la posibilidad de que en determinadas ocasiones el demandante desconozca el preciso lugar donde se encuentra el demandado para efectos de convocarlo a juicio, y consecuentemente el artículo 318 del estatuto procesal dispone que "Cuando el interesado en una notificación personal manifiesta bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la solicitud, que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que éste no figura en el directorio telefónico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero, el juez ordenará el emplazamiento de dicha persona ".

Norma la precedente, de cuya simple lectura surge que al emplazamiento allí previsto puede también acudirse cuando, conocido el domicilio del demandado, se ignora su residencia, lo cual implica, por supuesto, el desconocer su lugar de habitación o de trabajo, lo que impide, en principio, la notificación personal del auto admisorio de la demanda. 3.- Ahora bien, en este caso ninguna duda cabe de que el actor escogió demandar en el domicilio de los demandados, acomodando su conducta a los normado por el numeral 1o. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, precepto este último que tiene aquí plena operancia por tratarse, como se trata, de un proceso ejecutivo singular.

Y anótase que no empece la aplicación de precitada disposición -el numeral 1o. del artículo 23-,la circunstancia de que el actor manifieste ignorar la habitación y el lugar de trabajo de los demandados, o que manifieste, como aquí sucedió, que desconoce su residencia actual; porque, como quedó visto, para obviar las dificultades que la ignorancia al respecto plantea, el remedio previsto por la ley -artículo 318 del Código de Procedimiento Civil- es el emplazamiento de los demandados y no, como parece haberlo entendido el juez de Fusagasugá, la variación de las reglas que determinan la competencia. Conviene advertir, por último, que el lugar señalado en la demanda como aquel en donde han de hacerse al demandado las notificaciones personales -lo que conforma el denominado domicilio procesal o constituido-, no es elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata. 4.- En las anteriores condiciones, averiguado como está que es de acuerdo con los factores señalados por el actor en la demanda que debe el juez, al resolver sobre su admisibilidad, definir si es o no el competente, y escogido como ha el demandante convocar a los demandados en su domicilio, ninguna duda queda de que es el juez del lugar indicado como tal domicilio, el que debe, en principio, conocer del proceso; y lo anterior es cierto, como quedó asentado, independientemente de que el lugar señalado como el en que el demandado recibirá notificaciones personales sea diferente al de su domicilio, y sin perjuicio, por supuesto, de las excepciones previas que sobre el particular pueda formular el demandado.

De consiguiente, la competencia para conocer de este proceso ejecutivo, en aplicación de los dispuesto por el numeral 1o. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, lugar indicado en el libelo incoatorio como el del domicilio de todos los demandados. Decisión Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso ejecutivo atrás referido, es el Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, al que se enviará inmediatamente el expediente, comunicándose lo aquí decidido, mediante oficio, al otro juzgado involucrado en el conflicto.

Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � Exp. 5862 �página \* arábico�5�