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A-001-97Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1997

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997). Referencia: Expediente No. 6449 �PRIVADO �� Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda contentiva del recurso de revisión instaurado por Mary Esperanza Franco Bautista contra la sentencia del 5 de agosto de 1994 proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá dentro del proceso ejecutivo de Pedro Ignacio Fonseca Bello contra la recurrente en revisión.

ANTECEDENTES: 1. Se afirma en el libelo que se impugna la sentencia de 5 de agosto de 1994 proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá dentro del proceso ejecutivo iniciado por la señora Pedro Ignacio Fonseca Bello contra Mary Esperanza Franco. 2. Invoca la recurrente como causal de revisión la prevista en el artículo 380 numeral 7 del C. de P.C. SE CONSIDERA: 1.

El artículo 379 del C. de P.C. señala que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores, los jueces del circuito, municipales y de menores. 2. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil la Corte Suprema de Justicia conoce en sala de casación civil de los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores; y según el artículo 26 del mismo estatuto los tribunales superiores de distrito judicial, en sala civil, conocen en única instancia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces del circuito, municipales, territoriales y de menores. 3.

Al aplicar los anteriores preceptos al caso concreto se concluye que la Corte Suprema no tiene competencia para revisar sentencias dictadas por los jueces civiles del circuito como lo es la del caso de autos, por lo que la demanda se rechazará de plano por falta de competencia funcional. Y ello ha de entenderse así en el caso presente porque cuando en un proceso se ha proferido sentencia de primera y de segunda instancia la sentencia atacable en revisión necesariamente tiene que ser la última y una vez ejecutoriada y no la proferida en primera instancia por el juez civil del circuito, como aquí se pretende.

En efecto, el recurrente solicita en su demanda que se revise la sentencia “proferida por el señor Juez Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía del demandante Pedro Ignacio Fonseca Bello, persona mayor de edad, vecino y residente en esta (sic) Santafé de Bogotá, y la demandada Mary Esperanza Franco Bautista, persona mayor de edad, vecina y residente en Santafé de Bogotá, mediante fallo de agosto 5 de 1.994”.

En razón a lo expuesto se

RESUELVE

Rechazar la demanda contentiva del recurso de revisión incoado por Mary Esperanza Franco Bautista contra la sentencia del 5 de agosto de 1994 proferida por el Juzgado Sétimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá dentro del proceso ejecutivo de Pedro Ignacio Fonseca Bello contra la recurrente mencionada. Devuélvase a la parte interesada, sin necesidad de desglose, los anexos de la demanda.

Se reconoce al Dr. Mario Forero Camargo como apoderado judicial de la recurrente, señora Mary Esperanza Franco Bautista, en la forma, términos y para los fines del poder especial a él otorgado.

NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado �PÁGINA �4� �PÁGINA �4� �PÁGINA �4� JSB. Exp. 6449