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A-001-2004 [2530731030021999-00442-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

___CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004). Referencia: Expediente No. 25307-31-03-002-1999-00442-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2002 por la Sala Civil - Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso promovido contra el recurrente por Javier Fernando Moreno López.

ANTECEDENTES: Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot, Javier Fernando Moreno López promovió proceso ordinario contra Manuel Claros, pretendiendo que se declarara la nulidad del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública No. 2061, otorgada en la Notaría Primera de Girardot, y la resolución del mismo contrato.

Consecuencialmente pidió que se resolviera lo concerniente a las prestaciones mutuas y que se comunicara lo dispuesto a la Notaría y al registrador de instrumentos públicos correspondientes, para que procediesen a cancelar el título y su registro. En la sentencia que puso fin a la primera instancia, el a-quo negó las pretensiones del actor, decisión que revocó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil -Familia - Agraria, al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, corporación que en su lugar declaró la nulidad del contrato de compraventa consignado en el instrumento público referenciado, condenó al demandante a reembolsarle al demandado la suma de $50.000.000.oo que recibió de éste como parte del precio, con intereses comerciales, " sin exceder los límites señalados por la superintendencia bancaria, para los préstamos ordinarios, desde el 23 de julio de 1997, hasta cuando se produzca el pago ", dispuso oficiar a la Notaría Primera de Girardot y a la oficina de registro para que se verificara la cancelación de la escritura y su inscripción, declaró no probada la excepción de mérito aducida y condenó al demandado al pago de las costas causadas en las dos instancias.

A instancias de la parte actora se corrigió dicho pronunciamiento, en el sentido de condenar al demandante a pagar los intereses mencionados, pero desde el 25 de mayo de 1999, hasta cuando se produzca el pago. Contra esta decisión, el demandado interpuso recurso de casación. Justipreciado el interés para recurrir, el tribunal lo concedió en providencia del 7 de octubre de 2003, considerándolo procedente por haberse formulado contra “ sentencia dictada en un proceso ordinario, encontrándose legitimada la parte recurrente para interponerlo, presentado oportunamente el recurso y acreditado el valor del interés para recurrir, cuyo monto supera el tope que la ley prevee (sic) para estos casos (425 salarios mínimos)".

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias que allí se enuncian, siempre que “ el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente ”, sea o exceda del monto fijado por la ley, previsión de la cual resulta que el interés para recurrir deviene del monto del agravio que la sentencia impugnada le irroga al censor, interés que se debe establecer en el momento en que se causa, esto es, cuando se profiere el pronunciamiento del cual se desprende.

Como lo ha señalado la Corte, “ la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés” (Auto 064 de 15 de mayo de 1.991). 2.

En el presente asunto, la cuantía del interés para recurrir en casación se justipreció en el dictamen visible a folios 214 y 215 c. 3, aclarado en escrito que obra a folios 227 al 229, en la suma de trescientos cincuenta y cinco millones novecientos diecinueve mil pesos ($355.919.000.oo), valor que se le asignó a inmueble objeto del contrato anulado en la sentencia recurrida.

Ahora bien, si como lo ha reiterado la Corte con fundamento en el art. 366 del C. de P.C., “ sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés”, a tales parámetros debe ceñirse el dictamen que se realice con el fin de calcularlo y por ello en su evaluación no pueden omitirse conceptos que objetivamente repercuten en su cálculo, como en el caso ocurre.

En efecto: como ya se mencionó, la sentencia impugnada revocó lo resuelto por el a-quo, y en su lugar declaró la nulidad del contrato de compraventa celebrado por los litigantes, condenando al actor a restituirle al demandado la porción del precio que de él recibió, con los intereses comerciales devengados, a la rata y por el período que se especificó, de modo que aunque el perjuicio que la providencia recurrida le proporciona al impugnante efectivamente está representado por el valor del inmueble materia del contrato anulado, de tal cifra se debe descontar la cantidad que el demandante le debe abonar, con los intereses ordenados, hasta la fecha del fallo.

Dedúcese de lo anterior, que el dictamen rendido no se aviene con las pautas legales precedentemente consignadas, dado que no contempló todos los factores que repercuten en el cuantum del detrimento patrimonial experimentado por el recurrente, y como el tribunal concedió el recurso interpuesto, apoyándose en él, sin detenerse a apreciarlo en la forma ordenada por el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de constatar su conformidad con los postulados legales supracitados, como presupuesto previo para adoptar la determinación referida, debe colegirse que decidió prematuramente sobre la concesión del recurso en comento, pues el requisito alusivo a la cuantía del interés para recurrir, que por mandato de la ley incide en su procedencia, aún es incierto, atendida la anomalía advertida en la experticia rendida con el fin de determinarla. 3.

En armonía con lo anterior se impone devolver las diligencias al ad-quem para que proceda en consonancia con lo expuesto en este proveído. DECISION: Por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto por el demandado, contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia - Agraria, en el proceso promovido por JAVIER FERNANDO MORENO LÓPEZ contra el recurrente, se ordena devolver el expediente a la oficina de origen, para lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado 4 7 JFRG. Exp 25307-31-03-002-1999-00442-01