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A-001-2003 [00231-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil tres (2.003) Referencia: Expediente Nº 00231-01 Resuelve la Corte lo pertinente con el conflicto de competencia surgido entre los juzgados Promiscuo Municipal de Silvania (Cundinamarca) y 51 Civil Municipal de Bogotá, en torno al factor territorial.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los mencionados despachos judiciales, José Miguel Mora Rodríguez presentó demanda para iniciar proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía contra Edgar Sabogal Ballén, en la cual se dijo que aquel era competente en consideración a la ubicación del inmueble. 2. El Juzgado receptor rechazó la demanda al declararse incompetente para tramitar el asunto, aduciendo que el demandado tiene su domicilio en Bogotá y en esta ciudad debe cumplirse la obligación pactada en el título hipotecario, invocando los numerales 1° y 5° del artículo 23 del C. de P. Civil. 3.

A su turno, el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá se declaró incompetente, sosteniendo que el inmueble objeto de la hipoteca se encuentra en el municipio de Silvania y que el domicilio contractual pactado por las partes ha debido tenerse por no escrito. 4. A consecuencia de lo anterior, se han remitido las diligencias respectivas a esta Corporación, para desatar el conflicto correspondiente.

CONSIDERACIONES 1. Es fácil advertir que en el presente conflicto se discute si la mera circunstancia del domicilio del demandado impone una competencia exclusiva, o si el demandante podía elegir entre el juez de ese lugar y el de donde se hallan ubicados los bienes, dado el indiscutible presupuesto del ejercicio de un derecho real que comporta la acción ejecutiva hipotecaria. 2.

Es claro que en casos como el presente entran a concurrir para la definición de la competencia territorial dos fueros, el del domicilio del demandado previsto en el numeral 1° del artículo 23 del C. de Procedimiento Civil, junto con el fuero real previsto en el numeral 9° de la misma disposición, donde se consagra que “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes” (subraya fuera de texto), por lo que pronto se advierte que cuando el demandante concurrió ante uno de ellos concretó la elección que sólo a él le correspondía, convirtiendo la última en competencia privativa, que ya no podía variar, motu propio, el juez a quien inicialmente se dirigió la demanda, ni desde luego sustituir al demandante para ese efecto. 3.

Basta lo anterior, pues, para que la Corte proceda a resolver el conflicto, asignándole al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania (Cundinamarca) la competencia para seguir adelantando el proceso arriba referido, como quiera que allí es el lugar de ubicación del bien objeto de la hipoteca, base de la ejecución, y por él optó el demandante.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania (Cundinamarca) es el competente para conocer de la demanda de la referencia. 2. Remitir el expediente a dicho despacho judicial y comunicar lo decidido al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. 3. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 21 5 SFTB. Exp. 00231-01