CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil dos (2002) Exp. No. 1100102030002001-0194-01 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Riohacha (Guajira) y el Noveno Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico) dentro de la solicitud de inspección judicial instaurada por RAMON ANDRES ENRIQUEZ IGUARAN contra TRANSELCA S.A. E.S.P. y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES 1. El referido interesado solicitó, con citaciones de las enunciadas sociedades, presuntas contraparte, ordenar y practicar diligencias de inspección judicial, con intervención de peritos, a los inmuebles: Santa Teresa, ubicado en el paraje La Loma, corregimiento Villa Martín; El Carmen sector uno, ubicado en el paraje El Arroyo y María Auxiliadora, todos situados en el Municipio de Riohacha, identificados en la forma descrita en la petición elevada, con el propósito señalado. 2.
El primero de los mencionados Juzgados, al que correspondió inicialmente el conocimiento del asunto, declaró su incompetencia, con base en el numeral 20 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y dispuso remitir la demanda al Juzgado Civil Municipal de Barranquilla (reparto), tras señalar que en esa capital tiene el domicilio el representante legal de las entidades mencionadas. 3.
Se declaró, a su turno incompetente, el Juzgado a quien por reparto correspondió, esto es, el Noveno Civil Municipal de Barranquilla, por considerar que si bien el artículo 23 del C. de P. C., en el numeral 20, determina que de las pruebas anticipadas, a prevención, conocerá el Juez del domicilio y el de la residencia de la persona con quien debe cumplirse el acto, también es cierto que de acuerdo con el artículo 300 ibídem, la inspección judicial, como prueba anticipada, se formulará ante el Juez del lugar donde debe practicarse. 5.
Admitido a trámite el conflicto y corrido el traslado para que las partes intervinieran, la oportunidad transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. En primer término, cumple recordar que, el conflicto de que se trata, se ha planteado entre dos Juzgados de diferente Distrito Judicial, como son el de Riohacha y el de Barranquilla, por lo que la Corte es competente para dirimirlo, tal como señalan los artículos 28 del C. de P. C. y 18 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” La labor jurisdiccional que es ejercida por el Estado a través de los funcionarios que al efecto determina la Constitución Política en el artículo 116, con la consabida clasificación que establecen los artículos 228 y siguientes, encuentra un puntual y necesario límite en el escenario de la competencia, con el propósito de organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio. 2.
En lo que atañe al asunto, delanteramente, advierte la Corte, que la competencia para conocer del mismo, corresponde al Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha, atendiendo, precisamente, a lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, que, de manera especial, al gobernar las pruebas anticipadas, en punto a inspecciones judiciales y peritaciones, determina que “La petición se formulará ante el juez del lugar donde debe practicarse”.
Al indicar, categóricamente el actor, que los inmuebles materia de la enunciada prueba anticipada, están ubicados en el Municipio de Riohacha, es claro que la regla general prevista en el numeral 20 del artículo 23 ejusdem, no aplica y, por lo mismo, la competencia para la práctica de la diligencia deriva del precepto especial enunciado, dado que, como lo advirtió el funcionario judicial que provocó el conflicto, es norma de ese linaje –art. 5º, numeral 1º, de la Ley 57 de 1887-, en virtud de lo cual el Juez habilitado para practicar el examen personal y directo, postulado con intervención de peritos, es el del lugar donde estén ubicados los bienes materia del mismo (arts. 244 ss c.p.c.).
Así las cosas inaplicable resulta la regla que sobre el factor territorial trae el mencionado artículo 23 y, por tanto, erró el Juzgador al negar trámite a la petición, puesto que en punto a pruebas anticipadas, de manera general rige dicha norma, pero en frente de situaciones particulares, como lo experimentada, corresponde aplicar la disposición especial que orienta el tema. 3.
Por tanto, se dirimirá el conflicto suscitado, en el sentido de señalar que es el Juez Tercero Civil Municipal de Riohacha, el competente para conocer del asunto. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, señalando que corresponde conocer de la citado prueba anticipada, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha, Oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente, mediante oficio, de lo resuelto al Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla.
NOTIFIQUESE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO PAGE 5 C.I.J.J. EXP. 0194-01