CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 CIJJ. Exp. 1100102030002000 0188 00 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil uno (2001) Ref: Expediente No. 110010203000 2000 0188 00 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Apía (Risaralda) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo (Caldas), pertenecientes a los Distritos Judiciales de Pereira y Manizales, respectivamente, con relación al Proceso de Regulación de Visitas iniciado por la Defensora de Familia Regional Risaralda por petición de la señora Blanca Rocío Pineda Hincapié contra Hernando de Jesús Grajales Ríos.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda presentada el 10 de de marzo de 2000, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Apía (Risaralda) incoada por la Defensora de Familia Regional Risaralda, por solicitud que le formulara Blanca Rocío Pineda Hincapié contra Hernando de Jesús Grajales Ríos, la parte demandante solicita que se regulen las visitas de la madre con relación a los menores XXXXX y XXXXX. 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Apía (Risaralda), admitió la demanda, ésta se notificó al demandado, quedando trabada la litis y se tramitó la instancia hasta proferir sentencia. Apelada la decisión por la parte demandada, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía decidió declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió la demanda inclusive, por haberse configurado la causal enunciada en el numeral cuarto del artículo 140 del C.P.C., en cuanto se le impuso al proceso un trámite diferente (proceso verbal sumario), cuando legalmente le correspondía el procedimiento del proceso verbal de mayor y menor cuantía. En tal virtud, el Juzgado Promiscuo Municipal de Apía admitió nuevamente la demanda, mediante providencia del 16 de agosto de 2000. 3.
Con ocasión de la presentación de un memorial de la parte actora, acompañado de una declaración de la señora Blanca Rocío Pineda Hincapié referida al cambio de domicilio de sus hijos XXXXX y XXXXX al municipio de Viterbo (Caldas), el Juzgado Promiscuo Municipal de Apía lo entendió como una modificación de la demanda, revocó el auto admisorio de la misma y ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo (Caldas) por “competencia y jurisdicción”. 4.
Una vez en el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo, éste consideró que como la demanda había sido propuesta por la madre de la menor, para efectos de competencia, debía darse aplicación al artículo 23 del C.P.C., pues la norma contenida en el Decreto 2272 de 1989 se refería a los eventos en que el menor fuere demandante, y por esta razón no podía aplicarse.
En tal virtud, declinó el conocimiento en este asunto y propició un conflicto negativo de competencia. Por lo expuesto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo ordenó el envío del expediente a esta Corporación, para dirimir el conflicto de competencia planteado. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado, por cuanto los juzgados enfrentados corresponden a diferentes distritos judiciales, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2.
La discusión ocurrida entre los juzgados promiscuos de Apía y Viterbo radica, pues, en la disposición procesal aplicable al litigio en materia de competencia, si lo es el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, o bien el artículo 8 del Decreto 2272 de 1989. Si se considerase lo primero, la competencia estaría señalada por el domicilio de la parte demandada –el del señor Hernando de Jesús Grajales Ríos, es decir el municipio de Apía-, si lo segundo, estaría dispuesta por el domicilio de los menores –esto es el de Viterbo, por virtud del cambio de municipio-. 3.- La citada norma del Decreto 2272 de 1989 efectivamente consagró que en los procesos allí enunciados, entre los cuales se halla el de cuidado personal y regulación de visitas, la competencia por el factor territorial le corresponderá al Juez del domicilio del Menor cuando éste sea el demandante.
Claramente fluye que, cuando el menor no actúe como actor en el proceso, esta norma de procedimiento no tendrá aplicación, por lo que será necesario acudir a las disposiciones que para el efecto consagró el Código de Procedimiento Civil. 4.- El proceso de cuidado personal y regulación de visitas fue establecido en favor de padres y de hijos, precisamente por cuanto a través de él se busca proteger los intereses y derechos de unos y otros.
En tal virtud, cualquiera de ellos se encuentra legitimado para iniciar un procedimiento de esta naturaleza, como también la sentencia que se dicte en éste influirá sobre los derechos e intereses de todos los intervinientes. 5.- En el asunto sub-judice, se observa que la Defensora de Familia de la Regional Risaralda presentó la demanda de regulación de visitas, obrando en representación de los intereses de los menores, facultad asignada por la ley, de conformidad con el segundo inciso del artículo 11 del Decreto 2272 de 1989.
Por lo anterior, resulta claro que los menores XXXXX y XXXXX figuran en el proceso como demandantes, gracias a la participación de la Defensora de Familia. 6.- No obstante lo anteriormente señalado, si la circunstancia de que los menores de edad tuvieran, a la iniciación del proceso, su domicilio en el municipio de Apía, fue el factor que sirvió para fijar la competencia territorial para el conocimiento de este asunto, en el Juez Promiscuo de Familia de Apía (Risaralda), sin objeción de ninguna de las partes, el conocimiento así adquirido no puede verse alterado por la posterior variación del domicilio de los menores, pues, por virtud del principio de la ‘perpetuatio jurisdictionis’, los pormenores de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son los determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del litigio.
Esta Corporación se pronunció en este sentido, con ocasión de una controversia similar, cuando expresó que “En el sub lite, la parte demandante instauró el proceso de revisión de alimentos ante el Juez Promiscuo de Familia de El Banco, sobre la base de que allí se ubicaba el domicilio y residencia de los menores alimentarios; síguese de ello, de acuerdo con lo antes explicado, que la manifestación hecha con posterioridad a la admisión de la demanda, sobre el cambio de domicilio de éstos, no configura salvedad permisible al principio de la perpetuatio jurisdictionis” (Auto del 2 de agosto de 1999, exp. 7721) En tal virtud, la competencia para conocer de este proceso radica en el Juez Promiscuo Municipal de Apía (Risaralda).
III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil:
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Apía (Risaralda) es el competente para conocer del proceso de cuidado personal y regulación de visitas iniciado por la Defensora de Familia Regional Risaralda en interés de los menores XXXXX y XXXXX, en contra de Hernando de Jesús Grajales Ríos.
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo (Caldas), con transcripción de la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.