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A-001-2000 [7911]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil (2.000).- Ref. Expediente Nro. 7911 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados 14 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, y 9º Civil Municipal de Ibagué, a propósito de la aprehensión del conocimiento de la demanda de ejecución singular propuesta por EDILBERTO MARIA GARZON BONILLA, frente a la sociedad POWERCELL S.A., y MARIA PATRICIA MONTEJO SALGAR.

ANTECEDENTES 1. Entre GARZON por una parte, y la mencionada sociedad representada por MARIA PATRICIA MONTEJO SALGAR, quien también obró a título personal, por la otra, se celebró el 13 de marzo de 1.998, un contrato de arrendamiento de local comercial, que tuvo por objeto entregarle a los segundos la tenencia del inmueble situado en la carrera 5ª Nro. 28-21, de la ciudad de Ibagué, con destino a establecer allí la sede para la actividad social de comercialización de equipos y servicios de telecomunicaciones y cómputo, de aquélla. 2.

Las partes estipularon una renta mensual de OCHOCIENTOS MIL PESOS durante la vigencia inicial del contrato, que cubrió el lapso que transcurrió entre el 13 de marzo y el 31 de diciembre de 1998, y acordaron incrementos durante sus prórrogas que, como mínimo, debían corresponder a un porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor. 3.

La arrendataria no canceló la renta correspondiente a los meses de Enero a Marzo del presente año, y por tal razón la arrendadora presentó demanda de ejecución ante los jueces civiles municipales de Ibagué, que dirigió contra la indicada persona jurídica, con señalado domicilio principal en este Distrito Capital, y de la señora MONTEJO SALGAR, sin especificación de vecindad, con el objeto de recaudar el importe de ese crédito. 4.

Habiéndole correspondido por reparto al Juzgado Once Civil Municipal de la capital tolimense, ese despacho rechazó asumir su conocimiento pretextando para ello falta de competencia por el factor territorial, derivada de la circunstancia de que la sociedad demandada tiene su domicilio en Bogotá, en aplicación de lo previsto en el artículo 23-7 del C.P.C. 5.

Por lo anterior entendió radicada la competencia, en los juzgados de su misma categoría de esta ciudad de Santafé de Bogotá, a donde la remitió, siéndole repartida al Juzgado Catorce, oficina que a su turno se estimó igualmente incompetente, aduciendo que la misma regla procesal invocada por el enviante, contempla como excepción al principio general que en ella consagra, la situación referente a los asuntos sociales vinculados a una sucursal o agencia, al hacer competentes a prevención a los jueces del lugar de domicilio de la sociedad, y a los del sitio de establecimiento de aquéllas, de manera que como se demandó en Ibagué, “… lugar de domicilio de una de las sucursales o agencias de la sociedad…” en mención, ha debido el juez de allí asumir su conocimiento.

Por el indicado motivo se negó a asumir el conocimiento del libelo, y provocó el conflicto que determinó el envío de la actuación a la Corte. SE CONSIDERA 1. Las oficinas judiciales comprendidas en el conflicto corresponden a los distritos judiciales de Ibagué y Santafé de Bogotá, lo que hace competente a la Corte para desatarlo de acuerdo con la previsión del inciso primero del artículo 28-1 del C.P.C. 2.

En punto del factor territorial, como uno de los legalmente previstos para definir la autoridad judicial a quien le corresponde conocer de un específico asunto, el legislador hace una completa regulación en el artículo 23 del C.P.C. que se inspira en los denominados foros. El personal es el general de ellos, y de conformidad con éste se dispone asignar el conocimiento de los asuntos contenciosos al juez del domicilio del demandado, que puede ser exclusivo o concurrente.

Se da la primera modalidad cuando hay demandado único con un sólo domicilio, y tiene cabida la segunda, cuando el demandado posee varios, o cuando habiendo pluralidad de sujetos demandados, están domiciliados en diferentes lugares. 3. Pero aparte del indicado fuero personal, la ley reconoce otros como el real, el contractual y algunos especiales, que en determinadas situaciones pueden concurrir con aquél, dando origen esa eventualidad al concepto de competencia a prevención, que responde a la idea de que, frente a determinado asunto, puede haber una diversidad de jueces potencialmente facultados para asumir su conocimiento, de modo que la selección que de uno cualquiera de ellos haga el actor, descarta definitivamente a los restantes. 4.

Respecto de las sociedades, el numeral 7 de la indicada disposición repite la regla general que había expresado en el ordinal 1, en el sentido de fijar la competencia en el lugar de su domicilio principal cuando son demandadas. Pero tal precepto no es absoluto, por cuanto que le da tratamiento de excepción a los eventos en los que se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, para hacer competentes a prevención a los jueces de los lugares de ubicación de éstas junto con los del domicilio principal. 5.

El Juzgado que provocó el conflicto omitió examinar la necesaria vinculación del asunto que el precepto invocado exige respecto de las sucursales o agencias, que en este caso debe darse en relación con las obligaciones cuya satisfacción persigue compulsivamente el ejecutante. 5.1 En todo caso, observa la Corte que los créditos materia de la ejecución tuvieron como fuente el contrato de arrendamiento que la sociedad ajustó con el fin de situar en Ibagué una sede para la realización de actividades propias de su objeto social, como es la comercialización de equipos y servicios de comunicaciones y cómputo, tal y como fluye del documento que refleja sus disposiciones.

Este antecedente es suficiente motivo para reconocer una estrecha vinculación entre el funcionamiento del citado establecimiento en esa ciudad, y la deuda que se cobra. De manera que es de recibo entender que el aludido presupuesto de hecho de la norma procesal del art. 23-7, se satisface. 6. Así las cosas, se tiene claro que el panorama que el conflicto plantea se da en términos de reconocer que el extremo demandado está conformado por dos personas de las cuales una está domiciliada en Santafé de Bogotá, lo que daría lugar a que en aplicación de la regla 1 del artículo 23 del C.P.C el Juez de la indicada ciudad fuera el competente.

Pero como una de ellas es una sociedad, respecto de la que se reclama el pago de una obligación dineraria estrechamente vinculada a la gestión de su agencia en Ibagué, este aspecto que, conforme a lo previsto en el numeral 7 del precepto en cita introduce un ingrediente adicional de trascendencia en la solución de la controversia, por ser determinante de una competencia a prevención de los jueces de ambos lugares.

En el anterior orden de ideas, y en aplicación de los principios que informan aquel concepto, resulta incontestable que habiendo sido válidamente escogido por el ejecutante el juez de Ibagué, su elección tuvo el doble efecto de radicar allí definitivamente la competencia, y de privar de la que potencialmente tenía el Juez 14 Civil Municipal de esta ciudad, debiéndose decidir el conflicto en el expresado sentido.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia aquí surgido, en el sentido de DISPONER que al Juzgado Noveno Civil Municipal de la ciudad de Ibagué, le corresponde conocer de la demanda de ejecución a la que se contraen estos autos.

SEGUNDO. ORDENAR la remisión del expediente al referido despacho, e informar de esta decisión al Juzgado 14 Civil Municipal de Santafé de Bogotá.

NOTIFIQUESE. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO PÁGINA 7 J.A.C.R. Exp. 7911