CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Ref.: Expediente No. 7436 Sometida la anterior demanda de revisión al examen pertinente de admisibilidad, se observa que de momento no puede ser recibida a trámite porque ostenta las siguientes deficiencias: a) El poder otorgado por el demandante en revisión, Luis Enrique Uribe Gómez, carece del requisito que consagra la parte última del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, cuya exigencia la hace el artículo 65, inciso 3º. ibídem; pues otorgado como fue en el extranjero, se echa de menos que la firma del cónsul haya sido abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. b) El libelo adolece de falta de precisión en su petitum, toda vez que no concuerda con la causal de revisión que se aduce.
Ciertamente, solicitar que se declare la invalidez de todo lo actuado en el proceso cuya sentencia se impugna, no corresponde con la causal primera de revisión, según lo puntualiza el inciso primero del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Por lo demás, resulta extraño pedir que a más de quebrarse la sentencia con que concluyó el proceso de pertenencia al que se refiere el recurso de revisión, se condene a la demandante de entonces “a devolver el inmueble, más los frutos que haya producido o podido producir desde la entrega hasta cuando se haga la devolución”.
Ante dichas deficiencias es forzoso, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383, inciso 3º. del Código de Procedimiento Civil, inadmitirse la demanda para que en el término de cinco (5) días, y so pena de rechazo, sea subsanada. Por consiguiente, se dispone: Inadmitir la demanda de revisión formulada por Luis Enrique Uribe Gómez contra la sentencia de 23 de septiembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso ordinario de pertenencia promovido por Clara Rosalbina Barragán de Marín frente a Luis Enrique Uribe Gómez y demás personas indeterminadas.
El recurrente dispone de cinco (5) días para subsanar las falencias señaladas en la parte motiva del presente proveído. Reconócese al doctor Juan Pablo García Peñalosa como apoderado de Luis Enrique Uribe Gómez, en los términos y para los efectos expresados en el memorial que obra a folios 1 y 2 de este cuaderno. Notifíquese. RAFAEL ROMERO SIERRA Magistrado �PÁGINA �3� �PÁGINA �3� R.R.S. Exp. 7436.