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A- 31-10-2013 [1100131030182003-00517-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de tres (3) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-31-03-018-2003-00517-01 Se decide sobre la admisibilidad de las demandas con la que los recurrentes Luz Marina Durán Espitia y Arturo Quintero Chadid pretenden sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron contra la sentencia de 1º de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario reivindicatorio seguido contra los recurrentes por Gloria Inés Villegas Ángel, y en el que Arturo Quintero Chadid contrademandó en pertenencia, con citación de los terceros indeterminados.

ANTECEDENTES 1. En la demanda inicial pretendió la demandante Gloria Inés Villegas Ángel que se declare que por ser propietaria del inmueble descrito en el escrito introductorio, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N655005 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, tiene derecho a obtener su reivindicación de manos de los demandados poseedores, a quienes, en consecuencia pidió que se les condene a restituírselo dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, así como a pagar los frutos civiles que con mediana inteligencia hubiese producido el inmueble durante el tiempo en que han ejercido la posesión de mala fe.

Estas pretensiones las sustentó en que es propietaria del inmueble por haberlo adquirido de Carlos José Reyes mediante escritura pública 102 del 3 de febrero de 1983 corrida en la Notaría 30 de Bogotá e inscrita en la matrícula antedicha; que estuvo casada con el codemandado Arturo Quintero y en tal virtud entró a habitar el inmueble, pero que por problemas conyugales éste la desalojó del mismo, luego de lo cual aquél llevó a vivir allí a la codemandada Luz Marina Durán. Y que su calidad de propietaria y poseedora le fue reconocida tanto en querella policiva del año 1991 como en sentencia de primera instancia dictada el 29 de noviembre de 1996, dentro del proceso de simulación que el codemandado le entabló, proceso a la sazón declarado nulo y luego perimido. 2.

Arturo Quintero Chadid se opuso a la demanda. Formuló como excepciones de mérito las que denominó “ prescripción extraordinaria de dominio en cabeza del demandado sobre el inmueble a reivindicar ” y “ simulación relativa de la venta del inmueble en litigio ”. Y formuló demanda de mutua petición en procura de que se le declare que ha adquirido por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble comprometido en la litis y que en consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula correspondiente, con apoyo en que el 21 de octubre de 1982 suscribió con Carlos José Reyes Chadid promesa de venta del inmueble aludido, cuyo precio pagó totalmente y cuya escrituración, “ por razones de orden personal ” (fl. 19, cdno. 2) se hizo a nombre de Gloria Inés Villegas Ángel, “ simple escritura de confianza dada la relación sentimental existente entre ellos ” (fl. 20, ídem ).

Agregó que desde el mismo día de la escritura, 3 de febrero de 1983, entró a poseer el bien raíz. La codemandada Luz Marina Durán Espitia no contestó la demanda. 3. El juzgado de primera instancia dictó sentencia estimatoria de la demanda de reconvención. Negó por ende la reivindicación y declaró que el inmueble pertenece a Arturo Quintero Chadid.

Apelado el fallo por la actora, en la sentencia ahora recurrida en casación por los demandados, y luego de resumir los antecedentes, el fallo apelado y los argumentos de la alzada, afirma el ad quem que el juzgador de primera instancia se equivocó al declarar que la pretensión reivindicatoria quedaba excluida por cuanto sólo podía tener lugar cuando el propietario es privado de la posesión de la cosa sin su consentimiento y ello no se presentó en este caso.

Y, agrega el Tribunal, también se equivocó el juzgado a quo cuando afirmó que el título de la actora databa de un periodo igual al de la posesión del demandado. Seguidamente examina los requisitos para la procedencia de la reivindicación. Del primero, “ dominio de la actora ”, y tras recordar que es la escritura pública debidamente registrada la que lo prueba, constata que la demandante aportó fotocopia auténtica de la escritura pública 102 del 3 de febrero de 1983 otorgada en la Notaría 30 de Bogotá, junto con el folio de matrícula 50N-655005 en donde aparece registrado el título mencionado, documentos a los que les otorga el alcance probatorio consagrado por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y que, señala de paso, enervan la excepción de falta de causa para demandar argüida por la parte pasiva.

Añade que esa titularidad del bien recae en la actora, con independencia de la procedencia del dinero con que ésta lo adquirió. Si el demandado canceló el precio, o si se está ante una escritura de confianza, son situaciones, dice la Corporación, que escapan al presente proceso y que deben ventilarse en juicio diferente. Con todo, “a manera de ejemplo” (fl. 100, cdno, 4) constata que obra copia simple de la sentencia calendada el 29 de noviembre de 1996, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de simulación impetrada por Arturo Quintero Chadid contra la actora, denegatoria de los pedimentos, al haber señalado ese juez que se había puesto en evidencia la total ausencia de simulación, decisión que, concluye la Corporación, “ conlleva a la desestimación de la excepción ‘simulación relativa de la venta del inmueble’, toda vez que no puede pretender el convocado revivir en el trámite de la súplica reivindicatoria un proceso de simulación que en su momento fue desatado por el operador judicial de instancia, constituyendo además cosa juzgada en la materia ” (fl. 101, ibídem.).

El segundo, “posesión material en el demandado ”, lo halla cumplido el ad quem, por cuanto el demandado lo confesó tanto en la réplica de la demanda como en el libelo de mutua petición, situación que exige que el actor demuestre que su título es anterior a la posesión para desvirtuar la presunción de propiedad que favorece al poseedor. Del tercer y cuarto requisito (identidad del objeto pretendido con el poseído y cosa singular reivindicable), constata la Corporación que con la inspección judicial quedó demostrada la ubicación y linderos del bien, que es el mismo descrito en la demanda.

Examina seguidamente la contrademanda (pertenencia), de la que, luego de efectuar algunas aproximaciones teóricas y de mencionar los requisitos que debe acreditar el actor, en particular la posesión, aborda la prueba testimonial de la cual concluye que el inmueble lo entraron a ocupar conjuntamente Arturo Quintero Chadid y Gloria Inés Villegas Ángel en los primeros días del mes de febrero de 1983 y que la segunda lo dejó de ocupar ya en 1992 o 1993, según el decir de algunos deponentes, o en 1989, como lo declaran otros.

Se inclina el Tribunal por esta última fecha, en vista de coincidir con la de radicación de la querella que ante la Inspección Primera interpuso la actora. De allí colige, en primer lugar, que no puede afirmarse que Arturo Quintero haya ocupado el inmueble en forma exclusiva desde el principio, pues lo hizo junto a la actora, quien siendo propietaria ejercía los derechos inherentes a ese estatus.

Por lo que, añade el Tribunal, si se parte de que la posesión exclusiva y excluyente de Quintero comienza en 1989, la prescripción extraordinaria alegada (20 años) se habría de cumplir en 2009, pero la misma fue interrumpida por la demanda incoatoria de este proceso, presentada el 31 de julio de 2003 siendo notificado oportunamente su auto admisorio, según las normas vigentes entonces (modificación 14, decreto 2282 de 1989).

Y en segundo lugar, que la posesión no se ejerció en forma quieta y pacífica pues la actora formuló querella, el demandado instauró demanda pidiendo la simulación y en el folio de matrícula, con posterioridad al registro de la venta contenida en la escritura 102, se enlistan una serie medidas cautelares. En punto de las prestaciones mutuas, que estudia al hallar próspera la reivindicación, y tras afirmar que el poseedor es de buena fe por contar con un título (la promesa de venta y la cancelación de su precio), estima el juzgador de segundo grado que los frutos que debe reintegrar a la actora, desde la contestación de la demanda a la fecha de la sentencia, ascienden a $65.824.016, de acuerdo con la experticia practicada, rubro al que deben sumársele los frutos que se produzcan de allí en adelante, a razón de $911.112 mensuales con incrementos de acuerdo a lo indicado en la Ley 820 de 2003.

Remata aludiendo a que si bien la codemandada Luz Marina Durán Espitia no concurrió al proceso a pesar de haber sido notificada, la orden impartida en la sentencia a ella se extiende pues de acuerdo con los soportes documentales fluye con claridad que ella es poseedora, aunado esto al indicio grave que se configura con la falta de contestación de la demanda.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Formulado, concedido y admitido el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, los recurrentes, inicialmente representados por un mismo apoderado, recibieron el traslado para la sustentación del recurso y, entre tanto, uno de ellos otorgó poder a un abogado diferente, lo que propició que la Corte, en tributo al derecho de defensa, y advertido lo anterior, decidiera correr traslado nuevamente a cada uno, lapso durante el cual volvieron a estar representados por un mismo apoderado, quien presentó una primera demanda en la que dice actuar como apoderado del extremo pasivo y otra más, idéntica a la primera, durante el traslado efectuado al codemandado Arturo Quintero Chadid, en su representación. Se trata, en síntesis de dos escritos contentivos de una misma demanda, en los que se erigen dos cargos, ninguno de los cuales está llamado a ser admitido, por fuerza de las consideraciones que se indican, previo resumen de cada uno: En el primer cargo, se acusa la sentencia de haber violado la ley sustancial, así: a causa de interpretación errónea de las normas contenidas en los artículos 745, 749, 754, 756, 946 a 960, 964, 966, 2512, 2531, 2539 del Código Civil; 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970 al haberlas aplicado con un alcance que no les corresponde; por falta de aplicación de los artículos 669, 673, 740, 741, 759, 762, 764, 780, 961, 965, 970, 1602, 1611 (derogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887), 1781 a 1804, 1849 ibídem, 38, 51 y 52 del Decreto 1250 de 1970; y por aplicación indebida de los artículos 665, 669, 740 a 761 del Código Civil.

La censura comienza por indicar que el Tribunal anduvo errado al no acoger la tesis del juzgado según la cual la pretensión reivindicatoria solo tiene cabida cuando el propietario ha sido privado de la cosa sin su consentimiento. En tal medida, le achaca al ad quem haber interpretado erróneamente el artículo 946 del Código Civil, porque, además, dicho precepto, no exige la concurrencia de los cuatro elementos de la acción reivindicatoria.

Luego de insistir, con apoyo en pasajes jurisprudenciales, en la anotada interpretación errónea del artículo 946, así como de indicar que “ a pesar de que las normas sustanciales citadas por el tribunal tienen incidencia en la controversia planteada por las partes, en cuanto a los elementos para la procedencia – y no para la prosperidad - de la acción reivindicatoria” (fl. 64, negrilla del original), y de señalar que en el proceso la controversia versa sobre el título escriturario aducido por la actora y la posesión del demandado, y, en fin, recordar que el Juzgador de segundo grado no dio por establecida la posesión del accionado por el término exigido, lo acusa de haber incurrido en “error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba documental allegada por la actora para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble reclamado, así como en la estimación de las declaraciones vertidas por los testigos de ambas partes” (fl. 66).

En procura de demostrarlo, y previa síntesis de los apartes pertinentes del fallo combatido, aduce la censura que el Tribunal le atribuyó a la fotocopia auténtica de la escritura pública aportada por el extremo activo para demostrar su propiedad, el alcance probatorio previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, del cual carece, ya que no lleva reproducida al pie la nota de haberse efectuado su inscripción en el registro, conforme lo normado en los artículos 256 ídem y 38 del Decreto 1250 de 1970, falencia que hace al ad quem reo de yerro de derecho (fl. 67), cuya explicación ensaya con otras palabras para, otra vez, endilgarle sobre esa prueba la comisión de yerro de hecho (fl. 68) en cuanto a aplicación de normas procesales con un alcance que no les corresponde.

Se detiene seguidamente en el análisis de las conclusiones del fallador de segunda instancia atinentes a la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, a las que les atribuyen los recurrentes yerro de hecho por estimación errónea “porque esa sentencia fue anulada por el [T]ribunal, cuando desató el recurso de apelación para que se repusiera toda la actuación afectada, y en su nuevo trámite el juzgado 11 civil del circuito decretó la perención del proceso, decisión que lo dejó sin efecto legal ” (fls. 68 y 69).

De la prueba documental integrada por la escritura pública, el certificado de tradición y el referido fallo del referido despacho de circuito, los recurrentes indican que el Tribunal dedujo la demostración de la titularidad del derecho de dominio de la actora y sirvió para negar la pertenencia incoada en reconvención. Y, previo resumen de apartes del fallo, señalan a continuación que cometió la Corporación error de hecho en cuanto a la apreciación tanto de la prueba documental como de las declaraciones de los testigos y los interrogatorios de parte, así como error de derecho por violación de normas probatorias, particularmente de los artículos 254 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 38 del Decreto 1250 de 1970, atinentes a la necesidad de que la escritura pública con la que se demuestra la propiedad lleve inserta la nota de su registro en la oficina correspondiente.

En el segundo cargo, se afirma que la sentencia acusada incurrió en error de derecho proveniente de violación indirecta la normas probatorias, por falta de aplicación de los artículos 175, 185, 187, 194, 195, 200, 228, 232, 254, 256 y 407 del Código de Procedimiento Civil, en punto del análisis de la escritura pública No. 102 de 1983, dos contratos de promesa de compraventa de 1981 y 1982, la confesión escrita extrajudicial de las partes y el promitente vendedor (certificación de 21 de octubre de 1982), las declaraciones de renta de la actora correspondientes a los años 1982 a 1992, la prueba testimonial demostrativa de la posesión del demandado desde 1983.

Y en “error de hecho proveniente de [la] violación (…) directa de la [l]ey sustancial en la apreciación de la demanda de reconvención, por falta de aplicación de los [artículos] 762, 768, 780, 2518, 2531 del [Código Civil] y 89 de la Ley 153 de 1887; y por aplicación indebida de los [artículos] 745, 749, 756, 946, 952, 2512 y 2539 del Código Civil ” (fl. 72).

En lo tocante al error de derecho, ya en el desarrollo de la acusación, la censura lo concreta en el análisis de la fotocopia de la sentencia del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y en las fotocopias de los dos contratos de promesa de compraventa, “ dándoles un alcance probatorio, contrario al que de ellas emerge, porque lo entendido por el fallador se refiere a pruebas originales y no a las reproducciones mecánicas, las cuales no tienen el mismo valor que aquellas ” (fl. 73).

Agrega que en esos documentos así como en la “ confesión ” suscrita entre las partes y el vendedor constan los antecedentes y la causa que dio origen al contrato de compraventa del inmueble comprometido en la litis. Se señala además que la falta de apreciación de las promesas, la anotada confesión y las declaraciones de renta llevaron al Tribunal a violar por falta de aplicación los preceptos ya mencionados.

Seguidamente, confrontando las conclusiones del juzgador de instancia frente a las del Tribunal, en lo tocante a la posesión del demandado y la fecha en que este comenzó a poseer, así como en lo relacionado con las “pruebas aportadas por las partes” (fl. 75), se indica que “ se puede observar nítidamente que ambos cónyuges ejercieron la coposesión del inmueble desde el mes de febrero de 1983, de manera voluntaria, y sin que se pueda hablar de que fue exclusiva o excluyente de alguno de ellos ” (fl. 75) posesión que continuó ejerciendo el demandado desde 1989.

En punto del error de hecho en la apreciación de la contrademanda, señalan los recurrentes que el ad quem desconoció el verdadero tiempo en que el actor ejerció la posesión, reo por tanto de yerro de derecho en la apreciación y valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas por aquél, toda vez que con la prueba testimonial, la documental y la confesión de las partes se demuestra plenamente que dicha posesión se inició en 1983 y no en 1989.

Se refiere el cargo a la acusación plasmada en el anterior, alusiva al valor probatorio de la copia de la escritura pública con la que la actora demuestra la propiedad, y ya al final, en él se recapitulan las acusaciones atrás resumidas. CONSIDERACIONES Del resumen de ambos cargos aflora con notoriedad que en ellos se hacen acusaciones indiscriminadas en relación con las mismas pruebas, referidas a la comisión de yerros de derecho y de hecho, mixtura que en verdad los torna confusos, en detrimento de la claridad y precisión que, conforme al artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, debe ostentar la demanda de casación, como requisito para su admisión. Recuérdese, en efecto, que, de conformidad con el artículo 374, numeral 3º ídem, la demanda de casación deberá contener “ la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa… ”.

Y que, ya para su calificación, la Corte debe atender a lo dispuesto en el artículo 373, inciso 4º del mismo estatuto, en cuanto a que le corresponde examinar el libelo genitor del recurso extraordinario a efectos de constatar el cumplimiento de los requisitos formales, entre ellos, la claridad y precisión en la fundamentación de las censuras. 2.

La exigencia de la formulación separada de los embates acarrea, como consecuencia, que no se admita, en línea de principio, en uno mismo, la acusación de violación indirecta de normas sustanciales a consecuencia de errores de hecho y de derecho sobre las mismas pruebas, dado que en razón de claros lineamientos antagónicos que separan a uno y a otro error, mal puede el juzgador incurrir en ambos tipos de yerros, mixtura que afecta íntimamente la precisión y claridad que deben ostentar los argumentos que desarrollan y nutren los cargos en cuestión, y por tanto, compromete el cumplimiento de la exigencia a que alude el numeral 3º del artículo 374 arriba transcrito, que impone al recurrente dirigirse a los soportes fácticos, jurídicos o probatorios de la sentencia y no a otros (precisión) y a que la argumentación sea “ perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión ”, (Cas.

Civ., sentencia del 15 de septiembre de 1994). En efecto, se han reiterado por la jurisprudencia en forma constante las claras diferencias existentes entre el error de hecho y el de derecho. Así, se ha señalado que “ la impugnación en casación por violación indirecta de normas sustanciales debe diferenciar el error de hecho y el de derecho, pues el primero refiere a equivocaciones del juzgador en relación con la materialidad de las pruebas, en cuanto las ignora o las supone, o en cuanto cercena o adiciona su contenido, mientras el segundo, alude a yerros en la aplicación de las normas legales reguladoras de su admisión, práctica o eficacia, esto último por asignarles un mérito que la ley no les atribuye o por desconocerles el que la misma les reconoce.

“Sobre este tema, la Sala ha puntualizado ‘que en el campo de la casación, el error de hecho y el de derecho, ‘no pueden ser de ninguna manera confundidos’, pues aquél ‘implica que en la apreciación se supone o se omitió una prueba’, mientras que éste parte de la base de ‘que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia’ (sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp. # 5442); esta diferencia permite decir que ‘no es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro’ para examinar las acusaciones’ (sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp. # 4886; 112 de 21 de octubre de 2003, exp. # 7486; entre otras) (Sentencia de 23 de abril de 2009, Exp. 11001-31-03-011-2002-00607-01).

“En igual sentido, ‘es claro que como el yerro de hecho puede tener lugar únicamente en la suposición o en la preterición de la probanza, por cuanto ‘atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho’ (G. J, t. LXXVIII, pag. 313), un embate por esa senda obliga al impugnador a que su crítica se circunscriba a cualquiera de tales aspectos, dejando de lado, como es natural toda disconformidad en relación con ‘las pautas de disciplina probatoria que regulan su admisión, práctica, eficacia o apreciación’ (sentencia número 124 de 5 de noviembre de 2003, exp. #7052), pues estos últimos factores son típicos de esa causal pero por error de derecho, como así se desprende del artículo 368, numeral 1°, inciso 2°, del aludido código” (reiterada en Auto de 10 de diciembre de 2009, exp. 11001-3103-036-2006-00312-01) ” (Cas.

Civ. de 15 de octubre de 2010, exp. 1994-04370-01; reproducida en Auto del 7 de diciembre de 2012, exp. 05001-31-03-003-2006-00017-01). Al margen de la utilización de conceptos de violación inadecuados, aspecto que desde 1989 fue legalmente suprimido como exigencia formal en las demandas de casación, se evidencia en los escritos que se examinan, total falta de claridad en la formulación de ambos cargos, derivada de la ya mencionada acusación simultánea de errores de derecho y de hecho sobre las mismas pruebas, en el mismo cargo.

Así, en el primero, y luego de una disquisición de raigambre jurídica que hace transitar el cargo por el terreno de la vía directa, la censura le atribuye al ad quem la comisión de error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba documental (fotocopia auténtica de la escritura pública 102 de 3 de febrero de 1983, otorgada en la Notaría 30 de Bogotá) allegada por la actora para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble reclamado, en relación con la cual, a renglón seguido, señala que el tribunal le atribuyó a esa fotocopia auténtica, el alcance probatorio previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que no tiene, sostiene, porque no lleva reproducida al pie la nota de haberse efectuado su inscripción en el registro, conforme lo normado en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 38 del Decreto 1250 de 1970.

Y este desarrollo, en el que se aprecia que la crítica se cimenta en la infracción de normas probatorias, lo remata la censura trocando el tipo de error que inicialmente mencionó, para indicar que el mismo es de derecho (fl. 67). En relación con la sentencia proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, a la cual el fallador de segunda instancia alude para fundamentar la improcedencia de indagar en este proceso por la persona que hubiese pagado el precio del inmueble, y a partir de dicho análisis hallar improcedente la excepción de simulación a la par que califica de cosa juzgada tal asunto, los recurrentes le atribuyen al Tribunal haber incurrido en error de hecho.

Sin embargo, no cuestionan los recurrentes que el juez colegiado hubiese omitido o cercenado la prueba, o que le hubiese efectuado agregaciones o la hubiese supuesto -eventos todos tipificantes del yerro fáctico- sino, bien por el contrario, lo acusan de haberle conferido eficacia o valor probatorio a un fallo (visible a fls. 218 a 225, cdno. 1 en copia simple, y a fls. 267 a 275, cdno. 3 en copia auténtica) a la sazón anulado en instancia ulterior (fl. 291, cdno. 3), lo que denota que, de haber cometido el ad quem el error probatorio que le achaca la censura, este habría sido de derecho y no de hecho, como equivocadamente fue calificado.

Prosiguiendo con el cargo en comento, en otro pasaje del mismo aflora con nitidez la mixtura a que se refiere la Sala. Obsérvese cómo inicia la censura señalando la comisión de errores de hecho (fl. 69) por “ apreciación errónea ” de la prueba documental integrada por la escritura pública 102 de 1983, el certificado de tradición y libertad y la sentencia del Juzgado Once Civil del Circuito, así como de las declaraciones de testigos –que no mencionan- los interrogatorios de parte y las declaraciones de renta de la actora, de las que dice que el Tribunal las desconoció pues no las apreció (fl. 71), para luego calificar que aquello fue un “ error de derecho por violación de las normas probatorias de los artículos 194, 195, 200, 228, 256 y 264 del C.P.C. ”.

En cuanto al cargo segundo, la situación es la misma. En éste, el ataque a la sentencia se enfoca inicialmente por la senda del error de derecho, con prolija indicación de normas probatorias que los recurrentes estiman infringidas, sin que, por lo demás, cumplan con la exigencia prevista en el último inciso del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se explique en qué consiste la infracción. En efecto, en relación con las pruebas documentales (escritura pública 102 de 1983, dos contratos de promesa, confesión extrajudicial de las partes y el promitente vendedor, declaraciones de renta de la actora de los años 1982 a 1992) y la prueba testimonial con la que la parte actora dice demostrar la duración de su posesión, se señalan como infringidos un nutrido número de preceptos probatorios sin mayor abundamiento de razones, para solo aludir al artículo 253 del Código de Procedimiento Civil (“los documentos se aportaran al proceso en originales o en copia.

Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento” ) norma que ciertamente sólo es indicativa de esas posibilidades de aportar documentos pero que viene a ser desarrollada por, entre otros, el siguiente precepto, atinente al valor probatorio de las copias. De modo que como nada se explicó en relación con la violación de aquellas normas probatorias, el cargo carece de esa concreta exigencia técnica.

Pero sube de punto la falencia, cuando, a renglón seguido los recurrentes anotan que el ad quem no apreció ni valoró las promesas y las declaraciones de renta, eventos esos que configuran yerro fáctico y no de derecho, que fue la senda escogida, ambivalencia que repite al intentar “ dejar sentada la presencia del yerro del Tribunal ” (fl. 75) mediante la comparación entre lo que acreditan en su sentir las pruebas y lo que concluyó el fallador de segunda instancia. En lo referente al anunciado error de hecho del juez colegiado en la apreciación de la demanda de reconvención, los recurrentes, cuando se aprestan a desarrollar el ataque, abandonan la calificación de yerro fáctico para escoger el de derecho (fl. 76), y lo explayan a “ la apreciación y valoración de todas y cada una de las pruebas, aportadas por el demandante en reconvención ” ( ibídem ).

En suma, el examen realizado arroja sin lugar a dudas que la demanda, en ninguno de sus cargos, se acomodó a las exigencias de precisión y claridad requeridas en la normatividad procesal, como consecuencia de la confusión palpable en los tipos de errores que se le atribuyen al Tribunal, en relación con las mismas pruebas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, INADMITE las demandas con las que los recurrentes Luz Marina Durán Espitia y Arturo Quintero Chadid pretenden sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron contra la sentencia de 1º de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario reivindicatorio seguido contra los recurrentes por Gloria Inés Villegas Ángel, y en el que Arturo Quintero Chadid contrademandó en pertenencia, con citación de los terceros indeterminados.

En consecuencia DECLARA DESIERTO dicho recurso. Notifíquese, MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 17 17 J.V.R - Exp. 11001-31-03-018-2003-00517-01