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A- 31-10-2013 [1100131030162007-00224-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Discutida y Aprobada en Sala de veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-31-03-016-2007-00224-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que María Lilia Coronado de Ruiz pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 9 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil- dentro del proceso ordinario que la recurrente adelantó contra Rafael Estrada Londoño, Alfonso Guillén Estérez y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda repartida al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, la actora pretende que se declare que ella ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio un lote de terreno conocido como “La Arenera”, el cual hace parte de uno de mayor extensión denominado “La Playa”, ubicado en Bogotá y de matrícula inmobiliaria número 50S-274303 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, zona Sur, de Bogotá. Pide en consecuencia, que se ordene inscribir la sentencia que así lo disponga. 2.

Como fundamento fáctico, en síntesis, narra la demanda que Pompilio Ruíz Moreno -desde diciembre de 1968- entró en posesión del terreno descrito en el libelo, explotándolo económicamente a través de una pequeña industria de lavado y comercialización de arena y gravilla, con levantamiento de construcciones y cerramientos. Se indica además que en la escritura pública número 6158 del 29 de diciembre de 1988 otorgada la Notaría 14 de Bogotá, con la cual compró el terreno (no el pleno dominio sino derechos de cuota, sobre cinco séptimas partes y sobre derechos y acciones de una séptima parte) a Rafael Estrada Londoño y Humberto Vélez Parra, se dejó constancia de que el comprador llevaba en esa época 20 años de posesión, la que continuó ejerciendo su cónyuge sobreviviente, la demandante María Lilia Coronado de Ruíz, quien la ha conservado con ánimo de señora y dueña, explotando el terreno con la misma microempresa y a quien le fue adjudicado en la sucesión de su esposo Pompilio Ruíz, el predio en mención. 3.

Las personas indeterminadas y el demandado Alfonso Guillén, representados por curador ad litem, manifestaron no oponerse a la prosperidad de las pretensiones siempre que se hallasen demostrados los fundamentos fácticos invocados. El codemandado Rafael Estrada, por su parte, se opuso a las pretensiones sin proponer excepción alguna, aunque presentó demanda de reconvención tendiente a que, una vez declarado que le pertenece el pleno dominio del predio descrito en la demanda de pertenencia, se condenase a la demandante reconvenida a restituirle el inmueble, así como a pagar los frutos naturales y civiles originados en la tenencia del mismo, tildándola como poseedora de mala fe.

A esta reconvención le opuso la demandante reconvenida las excepciones que denominó “falta de legitimación por activa”, “falta de los requisitos del artículo 952 del código civil”, “prescripción de la acción reivindicatoria” y “pérdida del carácter de dueño del demandante y falta de identidad por sustracción de materia”. 4. Cumplidos los trámites propios de la instancia, el juzgado a quo acogió las súplicas de la demanda y denegó las de la contrademanda, por lo cual el reconviniente Rafael Estrada Londoño apeló el fallo, recurso que el Tribunal desató con la sentencia recurrida en casación, en la que resolvió modificar la de primera instancia en el sentido de negar también las pretensiones de la demandante principal.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En relación con la prescripción solicitada por la demandante María Lilia Coronado de Ruiz, comienza el juzgador de segunda instancia por abordar el examen del requisito consistente en que la cosa que quiere ganarse por prescripción sea susceptible de adquirirse de este modo, recordando al punto tanto el numeral cuarto del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil ( “la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público” ), como los artículos 674, 677 y 2519 del Código Civil, así como el literal d) del canon 83 del decreto ley 2811 de 1974 -Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente-, el artículo 78 del Decreto Distrital 190 de 2004, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá. Y ello por cuanto “ parte del inmueble linda con el río Tunjuelito, concretamente, por el oriente, según se colige de la experticia que se practicó en el asunto sub examine ” (fl. 33 c. 3) Señala el Ad Quem además que el Decreto 1106 de 1986 (por el cual se deroga el Decreto 1152 de 1984 y se definen las características de las rondas o área forestal protectora, entre otras cosas), al definir la zona hidráulica la califica como zona de reserva ecológica no edificable de uso público constituida por una faja paralela a lado y lado de la línea de borde del cauce permanente de los ríos hasta 30 metros de ancho, asignándole a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá la determinación del acotamiento de las rondas de los ríos, embalses, lagunas, quebradas y canales dentro del territorio del distrito de Bogotá. Y en ese sentido, con base en el informe técnico de la empresa mencionada, que de oficio pidiera el Tribunal, y según el cual el predio “ identificado con la nomenclatura carrera 16D No 60A-56 Sur, … se encuentra totalmente ubicado en la zona de ronda hidráulica y zona de manejo y preservación ambiental del río Tunjuelo” ( fl 34 c. 3), la Corporación de segundo grado concluye que el bien cuya pertenencia se solicita es de uso público.

Y en punto de la demanda de mutua petición formulada por Rafael Estrada, indica el colegiado que como la señora Coronado de Ruíz no puede reputarse poseedora de un bien de uso público y como no está demostrada la titularidad del derecho de dominio exclusivo y excluyente en cabeza del señor Estrada -pues lo que tiene el reconviniente es una cuota parte-, la demanda de reconvención no puede salir avante.

LA DEMANDA DE CASACIÓN. CARGO ÚNICO Con base en la causal primera de casación, en el único cargo se acusa la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, del numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, de los artículos 677 y 2519 del Código Civil, artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 78 del Decreto 190 de 2004, artículo primero del Decreto 1106 de 1986 por indebida aplicación como consecuencia de yerros de hecho y de derecho; y por falta de aplicación de los artículos 669, 673, 762, 2512, 2518, 2530, 2531, 2532 (de los que se omite a que cuerpo normativo pertenecen) reformado por la ley 791 de 2002.

Recuerda la censura que la demandante solicitó que se le declarara dueña del bien raíz reseñado en la demanda por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y que el demandado reconoció a Pompilio Ruíz como poseedor de esa extensión de terreno desde 1968 y le vendió ese derecho por la escritura allí mencionada, derechos que Ruíz también había adquirido por compra que hizo a las personas indicadas en el cargo, quienes así mismo lo habían adquirido por adjudicación en el año 1958, todo ello advertido en el folio de matrícula inmobiliaria número 50S-274303.

Señala que en virtud de lo anterior es claro que para el 1º de julio de 1971 cuando entró en vigencia el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, el término de veinte años previsto en el artículo 1º de la ley 36 de 1950 se había cumplido ostensiblemente. Se ocupa seguidamente del análisis del artículo 2517 del Código Civil así como del artículo 2519 de la misma obra para indicar, de un lado, que desde 1987 (sic) hasta 1971 era posible demandar la declaración de pertenencia de bienes de derecho público de propiedad de las entidades públicas.

Y de otro, que era imposible la prosperidad de la declaración de pertenencia respecto de los bienes de uso público. De allí concluye que la regla prohibitiva contenida en el actual artículo 407 numeral cuarto del Código de Procedimiento Civil no es absoluta pues tiene al menos dos excepciones, referida, la primera, a aquellas posesiones consumadas bajo el imperio de la ley anterior, pero sobre bienes de propiedad de las entidades de derecho público; y la segunda, alusiva a aquellas posesiones consumadas por un particular quien luego pasó el dominio a una entidad de derecho público, por vía de cualquier vínculo jurídico.

Y todo este examen lo detalla para señalar finalmente que “ ninguna de las hipótesis antes señaladas hace presencia ”, por lo que no era aplicable el artículo 407, en la medida en que el bien de mayor extensión denominado “La Playa” del que se segrega el predio “la Arenera” desde 1947 era de propiedad privada. Seguidamente afirma que “incurre en yerro” la sentencia impugnada al pretender desquiciar los derechos de la demandante tomando pie en decretos y resoluciones proferidos por las autoridades con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil y con base en los cuales afirma que el Estado ha adquirido la propiedad del bien, lo cual no es de recibo.

Agrega que sólo en uno de los costados del bien puede decirse que, por fenómenos naturales, ha quedado incurso en las previsiones legales referentes a las zonas hidráulicas o zona de reserva ecológica. Pero ello no significa que el bien se haya convertido en bien de uso público, pues esas reglas y declaraciones administrativas de por sí no generan la propiedad en cabeza de una entidad de derecho público, que sólo lo logra con el cumplimiento de trámites administrativos previos y de ser necesario, con trámites judiciales.

Y remata: “ no estando cumplido el requisito de propiedad, aunque el bien por las circunstancias de los fenómenos naturales se haya declarado en bien de uso público, la demanda de dominio por prescripción adquisitiva de dominio es pertinente, porque el bien sigue siendo de propiedad privada ” (f. 23 c. Corte). Como de conformidad con el numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil debe acompañarse a la demanda el certificado del registrador de instrumentos públicos y dirigirse aquella contra quien aparece como titular de derechos reales principales, ello se cumplió en el presente caso, sin que aparezca que el Estado mediante algunas de sus entidades haya adquirido la propiedad del inmueble.

Por eso, agrega la censura, cuando el Tribunal interpreta que, con las declaraciones o decisiones contenidas en los actos administrativos, ahora alguna franja o parte del predio es declarado de uso público y convierte al Estado en propietario, “ incurre en error de hecho por error de derecho ” (ib.). Precisa el censor que cuando un predio, en circunstancias como las que se muestran en este proceso, se declara como bien de uso público lo que la ley le da al Estado es un “dominio inminente, pero no le proporciona con ello la propiedad; lo faculta para diligenciar y para obtener esa propiedad, y mientras ello ocurre para cuidar esos derechos, pero la propiedad sigue siendo del particular o privada, hasta cuando el Estado la obtenga por el camino pertinente y legal” (f. 24 c. Corte).

Recuerda que el fundamento básico del fallador de segunda instancia giró en torno al informe rendido por el Jefe de la División de Gestión Predial de la Dirección Administrativa de Bienes Raíces de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, prueba en cuya valoración, dice el censor, incurre el tribunal en “ error jurídico ” (f. 24 c. Corte), porque la analiza en forma sesgada, con conclusiones inexactas, al no haber considerado que el total del predio no es la franja que recoge la ribera o zona hidráulica que era lo que posiblemente se podía declarar de uso público, sin advertir además que la ronda hidráulica señalan un máximo de 30 metros de lado a lado de las corrientes al paso que el predio pretendido en usucapión es de aproximadamente 7483.10 metros cuadrados, y no todos están al margen o a lo largo del río. Agrega que tampoco tuvo en cuenta el fallador que ninguna entidad de derecho público concurrió el proceso para reclamar alguna clase de derecho, ni tuvo en cuenta el cruce de comunicaciones entre la demandante y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, las autoridades locales, la DIAN y el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, de las cuales resultaba fácil inferir que dichas entidades estaban enteradas de la existencia del predio y nunca adelantaron una acción en virtud de las disposiciones y normas o en desarrollo de los actos administrativos que tuvo en cuenta el fallo de segunda instancia. De todo lo cual señala que si el ad quem no hubiera incurrido en los errores comentados no habría concluido en la negativa del derecho reclamado.

Luego de una alusión teórica a los modos de adquirir el dominio, a la prescripción en particular, a la sentencia que la declara y a los efectos del registro de la misma, señala la censura que “ los errores de hecho anteriormente mencionados ” (f. 27) son notorios y trascendentes y que de no haberlos cometido el fallador hubiera concluido que la demandante había demostrado haber ganado por prescripción el predio litigado, errores que lo condujeron a violar las normas mencionadas al comienzo del cargo, que “ le reconocen a todas las personas que hayan ganado por prescripción un bien el derecho de formular la respectiva demanda y ganarlo por prescripción extraordinaria en tanto y en cuanto de no haber mediado en particular el error de derecho previamente descrito, habría despachado favorablemente las pretensiones ” (fls 27 y 28).

CONSIDERACIONES El examen que la Corte adelanta en este momento procesal, el de la calificación formal de la demanda de casación, no involucra el mérito de los cargos elevados contra el fallo combatido. Lo suyo ahora es la comprobación del cumplimiento en la demanda formulada, de los requisitos enlistados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en el cual tradicionalmente se han entendido que están allí relacionados algunos “accidentales” -referidos al resumen de los hechos y del proceso así como a la designación de las partes y de la sentencia- y otros denominados “sustanciales”, enderezados propiamente a la aducción de la causal o causales escogidas para elevar la crítica jurídica del recurrente contra el fallo impugnado, mediante la fundamentación clara y precisa de los argumentos que le den piso firme a la invocación de esas causales, y en donde la Corte pone un mayor énfasis por cuanto, si es la casación un recurso extraordinario en donde campea el principio dispositivo que le impide a aquella complementar los embates y suplir las falencias del censor, tiene éste a su cargo la tarea de presentarle a la Corte una crítica simétrica que se dirija a los argumentos de la sentencia, que los destruya totalmente, para así derruir también la presunción de acierto y legalidad que acompaña al fallo de instancia en lo concerniente a las conclusiones fácticas y jurídicas que condujeron al sentenciador a decidir como lo hizo, tarea que si no se evidencia ha sido cumplida, acarrea en últimas una formulación de ataques sin la necesaria precisión o tino, o sin la claridad que, como requisitos formales, debe cumplir la demanda y cada uno de los cargos.

Es que por imperativo de economía procesal la admisión de una demanda con dichas falencias conducirá a un trámite con “ objetivos frustráneos por no haberse satisfecho los presupuestos indispensables a su prosperidad ” (CXVI, 155). Al respecto, ha sostenido la Corporación de tiempo atrás que “ en razón a la naturaleza misma del recurso de casación y su reglamentación legal cuando se apoya en la primera de las causales que consagra el Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, el escrito destinado a fundamentarlo después de habérsele concedido al litigante interesado en hacerlo valer, debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley.

Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente ” (Cas.

Civ. del 26 de marzo de 1999, Exp. 5149, refrendada en providencias recientes, como las de 14 de diciembre de 2011, Exp. 11001-31-03-023-2004-00336-01; de 7 de noviembre de 2002, exp.#7587, de 28 de mayo de 2004, exp.#7101, de 5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01, entre muchos más). Ahora bien, en lo relacionado con la causal primera establece el último inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que “ cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.

Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. Como es sabido, esta causal primera de casación atinente a la violación de normas de derecho sustancial, se puede producir por dos vías: la directa y la indirecta.

“ La primera se presenta cuando “sin consideración a las pruebas, se deja de aplicar la ley, o se le aplica indebidamente, o se le interpreta de manera equivocada”, es decir, la violación se da de manera recta o derecha. En cambio, la infracción por vía indirecta acaece cuando no se aplica la norma sustancial, o cuando se aplica en forma indebida, como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.

Ahora bien, la manera como el fallador haya llegado a la violación de la norma sustancial, necesaria y lógicamente se refleja en la forma del cargo cuando la causal de casación invocada es la primera, así: si la violación se dio por vía directa el cargo debe tener esta orientación y en su desarrollo el recurrente no puede separarse ni un ápice de las conclusiones fácticas del Tribunal, las cuales debe compartir, pues el esfuerzo dialéctico debe estar dirigido a demostrar en torno a las normas sustanciales la razón de su violación. Si se trata de la vía indirecta, como en esta la lesión de la norma sustancial no se produce derecha o rectamente, sino por fuerza de los yerros probatorios que antes se señalaban, entonces el recurrente debe empezar por demostrar frente a pruebas determinadas el tipo de error que le imputa al sentenciador, lo cual implica una necesaria y real separación de las conclusiones fácticas del juzgador” (Cas Civ. del 22 de abril de 1997, Exp 4461) En lo referente a la vía indirecta, debe agregarse que del precepto transcrito fluye con nitidez que es tarea del recurrente precisar el tipo de error que le endilga al sentenciador en relación con una prueba asimismo determinada.

Sobre el punto ha repetido la Corte en numerosas providencias que “es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra legalmente prevista ’ (auto 147 de 2 de agosto de 2004, expediente 04780” Aplicadas las anteriores nociones al cargo que se examina, puede detectarse fácilmente que en él confluyen numerosas falencias de orden técnico.

En efecto, en primer lugar, con ninguna prueba el recurrente se compromete en determinar qué tipo de error le endilga al tribunal pues no obstante que al comienzo del cargo señala que los yerros que habrá de demostrar son de derecho y de hecho, en el desarrollo del cargo alude a “errores jurídicos”, “yerros”, “error de hecho por error de derecho, y “errores de hecho anteriormente mencionados” así como a “error de derecho previamente descrito” al final, vaguedad ésta que atenta contra la precisión que debe ostentar la fundamentación del cargo.

En segundo lugar, como el Tribunal no alcanzó a examinar todos los requisitos que había previamente enunciado para la prosperidad de la usucapión, pues sólo se detuvo en el carácter de bien prescriptible que debía ostentar el predio pretendido, se muestra evidente el desenfoque del cargo al ocuparse la recurrente de destacar que para el 1º de julio de 1971, cuando entró en vigencia el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, el término de prescripción extraordinaria de 20 años ya se había cumplido.

Y lo mismo debe señalarse en punto de la crítica que le eleva al ad quem, al no haber advertido que ninguna de las entidades de derecho público indicadas en el cargo (Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, autoridades locales, DIAN, Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá) concurrió el proceso para reclamar alguna clase de derecho, o que no tuvo en cuenta el cruce de comunicaciones entre la demandante y esas entidades y autoridades de las que se concluía que sabían del predio y no adelantaron acción alguna.

En tercer lugar, en lo tocante al fundamento cardinal del fallo, esto es, al informe allegado a instancias del Tribunal por parte del Jefe de la División de Gestión Predial de la Dirección Administrativa de Bienes Raíces de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y de acuerdo con el cual, según lo reproduce el sentenciador, el predio “ identificado con la nomenclatura carrera 16D No 60A-56 Sur, … se encuentra totalmente ubicado en la zona de ronda hidráulica y zona de manejo y preservación ambiental del río Tunjuelo”, la censura solo indica que el fallador de segunda instancia incurrió en “error jurídico”, arguyendo en sede de casación que no se tuvo en cuenta que el total del predio no es la franja riberana o la zona hidráulica ni que el predio es de aproximadamente 7.483.10 metros cuadrados, y no todos están al margen o a lo largo del río, cuestiones fácticas en relación con las cuales no determina la impugnante un medio probatorio que hubiere preterido el Tribunal y que, enfrentado al que la Corporación escogió, tornara absurda o contraria a la evidencia del proceso la conclusión adoptada en la sentencia. O sea, si se pasara por alto la genérica alusión al “error jurídico” que le atribuye al tribunal, sin determinar su tipo -de derecho o de hecho-, y asumiendo que fuera de este último tenor, constituyó tal ataque más bien un alegato de instancia, pues se omite la demostración del yerro, dado que no se determinaron las pruebas que acreditaran su aserto.

Por lo demás, es de ver que el cargo bosqueja, sin alusión expresa a normas que lo contemplen y que por ende hayan resultado de ese modo violadas, una posible aplicación retroactiva de normas expedidas con posterioridad a la consolidación de la usucapión, tanto al analizar la censora la regla prohibitiva contenida en el actual artículo 407-4 del Código de Procedimiento Civil para señalar que no es absoluta y de allí concluir que dicho precepto no era aplicable, en la medida en que el bien de mayor extensión denominado “La Playa” del que se segrega el predio “la Arenera” desde 1947 era de propiedad privada, como al afirmar que el tribunal “incurre en yerro” al pretender desquiciar los derechos de la demandante tomando pie en decretos y resoluciones proferidos por las autoridades con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.

Similar acotación debe hacerse en lo referente a la afirmación de la censura según la cual debe existir antes una declaración judicial que establezca el bien como de uso público, para así hacerse improcedente la pretensión de usucapión. Estas afirmaciones involucran análisis netamente jurídicos, más allá de aspectos probatorios, que la Corte hubiera tenido el deber de escindir a efectos de tratar como cargo separado, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, mas ante el ataque trunco que se advierte, en vista de que no existe en él la acusación de una norma sustancial que hubiere regulado la aplicación de normas en el tiempo, queda exonerada de tal separación, dado lo inútil de tal laborío, ante la ineptitud formal del ataque.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda con la que María Lilia Coronado de Ruiz pretendió sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 9 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil- dentro del proceso ordinario que la recurrente adelantó contra Rafael Estrada Londoño, Alfonso Guillén Estérez y personas indeterminadas.

En consecuencia DECLARA DESIERTO dicho recurso. Notifíquese, MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Establece la norma que “si un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido formularse separadamente, deberá decidir sobre ellas como si se hubieran invocado en distintos cargos”. 16 16 JVR - Exp. 11001-31-03-016-2007-00224-01