CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) REF.: 11001-0203-000-2013-02362-00 La Corte decide lo pertinente respecto a la admisión del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, 42 de Bogotá, de Funza y de La Mesa, para conocer de la demanda ordinaria de simulación del contrato de compraventa instaurada por Gabriel Antonio Villalba Gutiérrez contra Luis Fernando Gutiérrez Muñoz.
A cuyo propósito se considera, 1. En la medida en que la ley ha conferido al demandante la facultad de escoger, entre los diferentes fueros existentes dentro del factor territorial, el despacho judicial que conocerá sobre su litigio, la Corte de tiempo atrás ha dicho que al juez no le está dado arrogarse tal prerrogativa. 2. En ese orden de ideas, el funcionario judicial debe sujetarse a los factores legales de atribución que hubieren sido enunciados en la demanda ya de manera explícita ora implícitamente, puesto que si llegare a salirse de los límites allí demarcados para declinar el conocimiento de la misma por otros aspectos, tal decisión estaría determinada sobre una base precaria que conllevaría a señalar como prematuro el desprendimiento de competencia. En el presente asunto, se advierte que en la demanda no aparece información alguna acerca del domicilio del convocado a juicio, ni mucho menos se indica lo atinente al lugar de cumplimiento del contrato materia de litigio, circunstancia que obligaba previamente a realizar un análisis, por lo menos, al primero de los referidos tópicos –sin que ninguno de los juzgados involucrados desplegara actuación en tal sentido-, para efectos de fijar la competencia del proceso, razón por la cual en este estadio procesal resulta preciso calificar el conflicto de irregularmente formado, como quiera que las autoridades judiciales involucradas carecían de ese imprescindible dato para definir en principio, el fuero general o personal que permitiría señalar la atribución por el factor territorial, situación que no permite abrir paso a un pronunciamiento que dirima el conflicto de competencia planteado.
Del mismo modo, se observa que el actor dirigió su petición al funcionario judicial de Bogotá, sin manifestar en parte alguna la razón que justificaba la atribución de competencia, advirtiéndose que tampoco la demanda contiene dicho título. No obstante lo anterior, las autoridades judiciales hicieron caso omiso a las falencias del libelo, y en vez de disponer su inadmisión, decidieron rehusar el conocimiento de la causa refiriendo un domicilio del extremo pasivo que nunca fue planteado, esto es, Mosquera, ateniéndose al efecto a la dirección que para notificaciones fue consignada en el libelo introductor, o entendiéndola fijada por razón de la ubicación del bien sin que el demandante hubiera siquiera sugerido inclinarse por dicho factor.
Y de paso, hicieron patente la confusión que les asistía respecto de los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, ya que no repararon en que tales aspectos responden a diferentes significados, pues mientras el primero, apunta a la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, el segundo da cuenta del lugar donde con mayor facilidad se puede conseguir al demandado para efectos de su notificación personal.
Por consiguiente, ante la ausencia de manifestación del actor acerca del domicilio del demandado o del lugar de cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato -esto último por cuanto el petitum tiene como venero un acuerdo de voluntades- que puedan determinar la competencia del asunto (artículo 23 [1 y 5] del Código de Procedimiento Civil), el conflicto está suscitado sobre una base inexistente, y por lo tanto, resulta prematuro su planteamiento, lo que comporta la devolución de las diligencias al despacho al cual fueron inicialmente dirigidas por el solicitante, para que disponga lo pertinente, con fundamento en lo aquí expuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve devolver el expediente al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, ante el cual fue presentada originalmente la demanda, para que allí se le imprima, de conformidad con lo observado, el trámite correspondiente. Notifíquese.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado � Autos de 25 de junio de 2005, exp. 2005-00216-00; 1° de diciembre de 2005, exp. 2005-01262-00; 2 de octubre de 2007, exp. 2007-00949-00; 21 de abril de 2008, exp. 2008-00218-00; 15 de septiembre de 2009, exp. 2009-01232-00; 10 de marzo de 2010, exp. 2009-02292-00; 12 de marzo de 2010, exp. 2010-00037-00; 31 de mayo de 2010, exp. 2010-00517-00; 23 de mayo de 2011, exp. 2011-00719-00; 25 de enero de 2012, exp. 2011-02741-00; 8 de febrero de 2012, exp. 2012-00082-00; 8 de noviembre de 2012, exp. 2012-01868-00 y 11 de marzo de 2013, exp. 2012-2933-00; entre otros. 2 JVR. – Exp. 11001-0203-000-2013-02362-00 3