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A- 31-10-2013 [1100102030002013-02104-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) REF: 11001-0203-000-2013-02104-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Décimo de Cúcuta y Octavo de Bucaramanga, para conocer del proceso ejecutivo singular instaurado por Herly Cecilia Delgado de Acuña contra Megalítico Ltda.

ANTECEDENTES 1. La ejecutante, con fundamento en el contrato de arrendamiento suscrito con la referida sociedad demandada, pretende de esta última el pago de los cánones correspondientes a los meses de mayo a agosto de 2012; más la suma convenida por concepto de cláusula penal por incumplimiento y los intereses moratorios. La demanda fue dirigida al funcionario judicial de Cúcuta, justificándose su competencia por el domicilio de la convocada a juicio (fls. 8 y 10, cdno. 1). 2.

El aludido proceso fue repartido al Juzgado Décimo Civil Municipal de la citada localidad, despacho que tras haberlo inadmitido a efectos de que fuera aclarado con exactitud cuál era la sociedad demandada, decidió rechazarlo por falta de competencia territorial y lo remitió a su similar de Bucaramanga, arguyendo que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal acompañado al escrito de subsanación se concluía que el domicilio y lugar de notificaciones de Megalítico Ltda. se localizaba en esa ciudad (fls. 12 y 22, cdno. 1). 3.

Por su parte, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, receptor del negocio, también se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de esta naturaleza, al considerar que si bien era cierto que “ en el encuadernamiento obra[ba] certificado expedido por la Cámara de Comercio de esta ciudad (folio 14), el mismo corresponde a la cancelación de la sucursal de Megalítico Limitada ”, circunstancia que obliga a acudir al domicilio principal de la llamada a juicio, el cual según se desprende del certificado de existencia y representación legal, es Cúcuta. 4.

Arribadas las diligencias a la Corte para resolver la colisión de atribuciones, se dispuso correr el traslado previsto en el artículo 148 ídem, término durante el cual las partes guardaron silencio (fls. 4 y 5, cdno. Corte). CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ibídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.

En procura de la organización, distribución y eficiencia de la función jurisdiccional, de tiempo atrás, el ordenamiento jurídico estatuye reglas definitorias de la competencia de los distintos funcionarios encargados de su ejercicio (artículos 116, 228 y ss. Constitución Política), dentro de un marco imperativo y, por tanto, de obligatoria observancia. Para la determinación de la autoridad judicial competente encargada del conocimiento de un asunto, el ordenamiento procesal civil disciplina los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexión. 3.

Respecto al factor territorial, cuya aplicación se impone en el presente asunto, el ordinal 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece como principio general que “ en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ”, y más adelante, la primera parte del numeral 7º del mismo precepto prevé que cuando se convoca a juicio a una sociedad será “ competente el juez de su domicilio principal ”.

Por otro lado, los numerales 3º y 4º del artículo 77 ídem, determinan que la demanda debe acompañarse de la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandados. 4. En el sub lite, la actora claramente informó que el domicilio de la sociedad demandada estaba en Cúcuta y así lo probó con el certificado de existencia y representación legal anejo a la petición de cobro coercitivo, justificando la competencia en tal sentido en el respectivo acápite.

Sin embargo, el Juez de esa municipalidad rechazó el conocimiento del proceso tras concluir que el “ certificado de existencia y representación legal ” (sic, fl. 22, cdno. 1) arrimado con el escrito de subsanación daba cuenta de que el domicilio de Megalítico Ltda. estaba en Bucaramanga, sin parar mientes en que tal certificado correspondía solo a la cancelación de la sucursal de la ejecutada en dicha localidad.

En ese orden de ideas, resulta necesario concluir que al juzgador de Cúcuta no le asistía razón legal para rehusar el conocimiento del asunto, como quiera que si hubiera examinado con detenimiento el verdadero certificado de existencia y representación legal anejo a la demanda habría advertido que éste correspondía a Megalítico SAS -cuyo domicilio se establecía en esa ciudad, y que si bien, en la demanda se citaba como demandada a Megalítico Ltda., en ese documento se demostraba que se trataba de la misma persona jurídica, transformada del tipo de las sociedades de responsabilidad limitada al de por acciones simplificadas.

Por lo tanto, el conocimiento del asunto correspondía aprehenderlo al Juez de Cúcuta, atendiendo –como fuera manifestado en la demanda- al domicilio principal de la sociedad convocada a juicio, el cual se establecía en esa misma municipalidad (1ª parte del numeral 7º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil). 5. Como conclusión de lo dicho, al funcionario judicial de Cúcuta, se le remitirán las diligencias para que proceda consecuentemente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil la Corte Suprema de Justicia, dispone que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta tramite el proceso ejecutivo singular instaurado por Herly Cecilia Delgado de Acuña contra Megalítico Ltda., enviándosele en consecuencia de inmediato el expediente y comunicándole lo aquí decidido mediante oficio a la Juez Octava Civil Municipal de Bucaramanga.

Notifíquese y cúmplase. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado JVR - Exp. 11001-0203-000-2013-02104-00 5