Micelio
A- 31-10-2013 [1100102030002013-01811-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) REF.: 11001-0203-000-2013-01811-00 La Corte decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civiles Municipales Sesenta y Uno de Bogotá y Cuarto de Soacha, para tramitar el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Fondo Nacional de Ahorro contra Gilberto Casallas Cárdenas.

ANTECEDENTES 1. La referida entidad demandante por la vía ejecutiva pretende el pago del capital más los intereses insolutos del crédito hipotecario otorgado por la actora al ejecutado, de que trata la escritura pública No. 1594 del 5 de marzo de 2010 de la Notaría 47 del Círculo de Bogotá, hipoteca que recae sobre un inmueble ubicado en Bogotá. En la demanda se dijo que el convocado a juicio estaba domiciliado en “ Soacha, en la calle 57 G sur # 80 H – 19 lote 2, manzana 22, barrio Class que se encuentra en Las Delicias y Los Sauces Osorio, de la ciudad de Bogotá ” y se atribuyó la competencia al juez de esta capital por razón de la naturaleza del asunto, la cuantía, por el lugar de ubicación del bien objeto de gravamen y por el lugar de cumplimiento del contrato de mutuo (fls. 62 y 70, cdno. 1). 2.

El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad, despacho que lo rechazó aludiendo que, según da cuenta la demanda, el domicilio del extremo pasivo se localiza en Soacha, y en tal virtud ordenó su remisión a su similar de esa municipalidad (fl. 74, cdno. 1). 3. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de dicha población, receptor del caso, rehusó su conocimiento y suscitó el conflicto negativo de esta especie, arguyendo, en primer lugar, que en el título de notificaciones del libelo incoativo se informó que el demandado estaba domiciliado en la “ calle 57 G sur # 80 H -19 lote 2, manzana 22, barrio Class que se encuentra en Las Delicias y Los Sauces Osorio, de la ciudad de Bogotá ”; y en segundo, que el artículo 23[9] del Código de Procedimiento Civil prevé como fuero concurrente con el domicilio del sujeto pasivo, el lugar de ubicación del bien hipotecado.

Sin embargo, agregó que en el presente asunto estas dos circunstancias convergen en el mismo lugar, pues de ello dan cuenta los documentos adjuntos a la demanda –certificado de libertad y tradición y la escritura contentiva del contrato de mutuo y de hipoteca- (fls. 77 y 78, cdno. 1). 4. Allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión de atribuciones, se dispuso el traslado común previsto en el artículo 148 ídem, dentro del cual las partes guardaron silencio (fls. 4 y 5, cdno. Corte).

CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ibídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996. 2. En el sub examine, se tiene que las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión de atribuciones para declinar el conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria, partieron de la aplicación de diferentes factores de distribución de competencia territorial, en tanto para el Juez de Bogotá la regla aplicable era la atinente al numeral 1º del artículo 23 del ordenamiento procesal civil, según la cual, “ en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ”, mientras que para el juzgador de Soacha resultaba pertinente el numeral 9º del referido precepto legal, toda vez que en su sentir el inmueble objeto de garantía hipotecaria está ubicado en Bogotá. 3.

De tiempo atrás esta Corporación ha expresado que el factor de competencia territorial puede conformarse a partir de varios fueros que de manera concurrente o excluyente indican el funcionario competente para tramitar y decidir el litigio. Y en la medida en que confluyan distintos factores se está frente a una competencia a prevención que corresponde definir al promotor del juicio al momento de seleccionar el funcionario competente ante quien postula su petición, convirtiendo la atribución en privativa o excluyente. 4.

Con miramiento en lo dicho, la Corte advierte en el presente caso -como lo hizo el despacho de Soacha-, que si bien para asignar el conocimiento de la demanda concurren los fueros personal y real, dichos factores se encuentran concentrados en la ciudad de Bogotá, por cuanto la demanda y los medios de convicción que la acompañan -la escritura de hipoteca, carta de instrucciones para diligenciar el pagaré No. 6’767.278, certificado de tradición y libertad del bien gravado con hipoteca- dan cuenta de que el demandado está domiciliado en esta capital, donde a su vez se ubica el bien objeto de la garantía real.

Por consiguiente, no resulta atendible la determinación del funcionario judicial de esta ciudad por la cual rehusó la competencia con fundamento en que el domicilio del demandado era Soacha, pues incluso si en gracia de discusión, realmente éste se ubicara en dicha localidad, el juzgador estaría haciendo caso omiso a la selección realizada por la actora en el libelo incoativo, en el que manifestó sin ambages que radicaba la atribución teniendo en cuenta el lugar de ubicación del bien objeto de garantía real. 5.

Por lo tanto, se concluye que el juez de Bogotá es el competente para tramitar la referida demanda ejecutiva hipotecaria y en tal medida, se le remitirá el expediente para lo de su cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que el competente para conocer del trámite atrás referido es el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, al que será enviado de inmediato el expediente, debiéndose comunicar lo aquí decidido al otro despacho involucrado en el conflicto.

Notifíquese y cúmplase. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado � Auto de 15 de enero de 2004, exp. 2003-00234-00. � Folios 7 al 18, 36 y vto. y 35 y 36 cdno. 1. JVR. Exp. 11001-0203-000-2013-01811-00 5