CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) REF.: 11001-0203-000-2013-01562- 00 Se decide lo pertinente frente al recurso de “ apelación ” propuesto contra el auto de 13 de septiembre del presente año, por el cual se dispuso el rechazo de la demanda para obtener el exequátur a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012, aclarada el 10 de enero siguiente por el Juzgado de Primera Instancia No. 6 de Girona (España), mediante la cual se modificó lo atinente a la custodia personal y los alimentos a favor de la menor xxxx y a cargo de sus progenitores.
ANTECEDENTES 1. En la providencia objeto de alzada se dispuso rechazar la demanda de exequátur por cuanto los documentos adjuntos a la misma, no probaban en debida forma la ejecutoria de la sentencia materia de homologación, en la medida en que ésta no fue acompañada de la constancia de firmeza expedida por el Ministerio de Gracia y Justicia de España, -hoy Ministerio de Justicia-. 2.
El apoderado judicial del peticionario formuló “ recurso de apelación ” el pasado 25 de septiembre, al considerar que: i. el proveído cuestionado fue notificado por estado del “ 20 de septiembre de 2013 ”, sin que el mismo aún “ haya sido notificado a las partes ”; ii. el requisito echado de menos por la Corte obra a folio 3, en el cual se señala que se dictó resolución que determina que la “ [resolución ( ) es firme y con fuerza ejecutiva] ”; iii. la decisión de rechazo no tiene fundamento jurídico, en cuanto la referida constancia prueba con suficiencia la firmeza de la sentencia; iv. no le corresponde a la Corporación imponer las palabras exactas con que se debe hacer constar la ejecutoria de la sentencia; v. la Corte no puede imponer condiciones que no estén establecidas en el tratado suscrito con España; y vi. no se puede exigir una fórmula sacramental para expresar la firmeza de la sentencia, pues si bien en el país de origen se utiliza la expresión “ firme”, ello no desdice de su significado cual es la ejecutoria de la decisión. CONSIDERACIONES 1.
De cara al recurso de “ apelación ” propuesto por el apoderado judicial del solicitante frente a la providencia que resolvió rechazar la demanda de exequátur, cumple advertir como primera medida que la vía de impugnación escogida resulta desatinada y por lo mismo improcedente, en la medida en que si bien es cierto que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, consagra como susceptible de alzada el auto que disponga el rechazo de la demanda, no es menos cierto que ello opera cuando tal proveído se hubiere proferido en primera instancia. Ahora bien, téngase en cuenta que el proceso de exequátur está reglado en el artículo 693 y ss. ídem, y que como quiera que se trata de una causa cuyo adelantamiento incumbe a la Corte, en única instancia, el recurso que devenía procedente era la súplica, en virtud del artículo 363 ibídem, pues memórese que éste procede respecto de los autos emitidos por el magistrado ponente en el trámite de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, y que por su naturaleza serían apelables.
Luego, entonces, como quiera que el auto de rechazo fuera proferido por el suscrito magistrado ponente, en el curso de un trámite de única instancia, su inconformidad debió encausarse por vía de súplica, a efectos de que el magistrado que siguiera en turno lo resolviera conforme lo prevé el citado artículo 363. 2. Por lo tanto, en ausencia de las condiciones legalmente exigidas para la procedencia del recurso incoado, debe concluirse su improcedencia frente al pronunciamiento recurrido, y consecuentemente se impone declarar su rechazo. 3.
Al margen de las anteriores consideraciones, se advierte que la interposición del medio impugnativo devino extemporánea, pues, según da cuenta la fecha del sello de recibo impuesto por la Secretaría de la Sala, el 25 de septiembre, a las “ 11:44 am ”, fue radicado el memorial contentivo del recurso de “ apelación ” interpuesto contra el auto de 13 del mismo mes (fl. 80 vto.), proveído cuya notificación se efectúo por anotación en estado del 17 del mismo mes y año (fl. 77 vto.), de manera que su ejecutoria corrió durante los días 18, 19 y 20 siguientes, inclusive; en consecuencia, la proposición de la “ alzada ” se hizo cuando ya se encontraba en firme el rechazo de la demanda.
Por lo tanto, se rechazará la “ apelación ” formulada por improcedente y extemporánea. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se rechaza por improcedente y extemporáneo el recurso de apelación formulado por el solicitante contra el auto de 13 de septiembre de 2013. Notifíquese, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado JVR. Exp. 11001-0203-000-2013-01562-00 4