CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012).- Ref.: 20001-3110-001-2006-00243-01 Se decide el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 19 de abril de 2012, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión del recurso de casación interpuesto por el demandado, señor EDUARDO DE JESÚS CAMPO SOTO, dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial que en su contra promovió el menor X X X X X X X X X X X X X X X X X[footnoteRef:1], representado por su madre, la señora Gloria Martha Vega Torres. [1: Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.]
ANTECEDENTES 1. La primera instancia del referido proceso ordinario se clausuró con sentencia de 24 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, estimatoria de las pretensiones formuladas, esto es, la declaratoria de filiación extramatrimonial entre las partes y la asignación de una cuota alimentaria a cargo del demandado, determinaciones que fueron confirmadas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, según fallo de 23 de febrero de 2011. 2.
Contra tal providencia de segundo grado, el demandado interpuso recurso extraordinario de casación que el ad quem concedió mediante auto de 11 de abril de 2011. 3. Por auto de 13 de mayo de 2011 la Corte admitió el recurso interpuesto y en consecuencia ordenó correr el traslado de rigor a la parte impugnante. 4. Presentada en tiempo la demanda de casación, el Magistrado sustanciador, en pronunciamiento de 19 de abril de 2012 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió el recurso extraordinario, en apoyo de lo cual indicó que el recurrente no suministró lo necesario para la expedición de las copias de las piezas procesales pertinentes para el cumplimiento del fallo censurado, y agregó: “ [l]uego, si la parte demandada no cumplió con la referida carga procesal, deviene inexorable que cuando el expediente arribó a la Corte el recurso de casación se hallaba desierto, lo que comporta la ausencia de competencia para conocer del mismo ” (fl. 35). 5.
Contra la anterior determinación se propuso el recurso de súplica que en esta providencia se resuelve. EL RECURSO 1. El promotor de la súplica pidió revocar la precitada decisión con apoyo en que la sentencia recurrida tiene su origen en un proceso de filiación extramatrimonial, por lo que se encuadra en los casos de excepción que prevé el ordenamiento procesal civil para la procedencia del recurso extraordinario de casación sin perjuicio de que se cumpla lo decidido en instancia. 2.
Agregó que si bien la sentencia cuestionada por vía de casación es de naturaleza mixta, dado que tiene un contenido declarativo y otro de condena, “el carácter exclusivo [de versar el proceso sobre el estado civil] no desaparece en el caso bajo examen” y “[h]ay que entender por tanto, que la sentencia fija la cuota alimentaria como consecuencia de la filiación, o sea se integra o modula con ésta” (fl. 39). 3.
Señaló, por otra parte, que el Tribunal estimó la naturaleza de la sentencia al momento de conceder el recurso por lo que “el error procesal de la falta de competencia no se produce y menos cuando ya se ha tramitado un trayecto importante del recurso con la presentación de la demanda de casación” (fl. 39). 4. Finalmente manifestó que el hecho de que no se haya solicitado el pago de las expensas necesarias por parte del Tribunal Superior de Valledupar “determinó o influyó para que el recurrente no hubiera reclamado nada distinto, al suponer el entendimiento dado por la Corporación concedente del recurso de que se trataba de aquella clase de sentencia que no requiere expedición de copias por versar sobre el estado civil del demandante” (fl. 40). 5.
De acuerdo con lo informado por la Secretaría, se surtió el traslado establecido por el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES 1. Es preciso poner de presente, para empezar, que el auto que declaró la nulidad de lo actuado en esta etapa del proceso es susceptible del recurso de súplica, como lo establece el inciso 1º del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 351 ibídem. 2.
Se advierte que la concesión del recurso extraordinario de casación, por regla general, no suspende el cumplimiento de la sentencia enjuiciada, salvo las cuatro excepciones establecidas en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, a saber: cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, cuando se trate de sentencia meramente declarativa, cuando haya sido recurrida por ambas partes, y, finalmente, cuando para impedir el cumplimiento de la sentencia censurada mientras se decide la impugnación, el recurrente pida dicha suspensión, ofrezca prestar caución, y la constituya.
Dado el rigor que caracteriza este recurso extraordinario, no pueden pasarse por alto las diversas exigencias legales necesarias para la adecuada tramitación del mismo, y, desde luego, las consecuencias consagradas en el ordenamiento jurídico para el caso de que aquellas no se cumplan. En este sentido, el inciso 3º del mencionado artículo 371 establece que “[e]n el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”, carga que por disposición del inciso 4° del ya citado artículo 371, no queda radicada en forma exclusiva en el Tribunal ad quem, sino que ella se extiende al recurrente, y por ende, según doctrina reiterada de la Sala, si el interesado no solicita las copias de la sentencia impugnada, o no las paga, cuando ella es susceptible de cumplimiento, conduce a la declaratoria de deserción del recurso de casación, situación que compele, incluso, a su declaración por parte de la Corte, ya que esa omisión le impide adquirir competencia funcional.
En auto de 24 de abril de 2012, Exp. 2003-00163-01, esta Sala reiteró el mencionado deber de sufragar las copias para que el correspondiente recurso se pueda tramitar. Se manifestó en ese pronunciamiento que: “ La norma [artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 38 de la Ley 794 de 2003] contempla una carga para quien impugna el fallo, pues es él quien debe estar pendiente de que se cumplan todos los pasos necesarios para su impulso, ya que si bien el Tribunal puede ordenar las reproducciones de manera oficiosa, de no hacerlo, queda obligado al uso de los medios a su alcance para que así ocurra, ya que si ‘el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual se suministrará lo indispensable’, advirtiendo que en caso de negligencia se produce su deserción. “ En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala al advertir que ‘aunque el Tribunal omitió ordenar al recurrente que atendiera el costo de las copias para que se procediera al cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, tal silencio no lo eximía de solicitar pronunciamiento expreso en ese sentido, pues la norma adjetiva también lo dota de interés para suplir el vacío dejado por el ad-quem, más aún si la sentencia es susceptible de ser ejecutada’ (auto del 8 de marzo de 2011, expediente 2008-00685). ” En providencia de 15 de junio de 2005, Exp. 2003-00481-01, la Corte advirtió que “ si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación ” (citado, además, en auto de 10 de abril de 2012, Exp. 2008-00424-01). 3.
Ahora bien, a propósito del tema puntual que motiva el presente pronunciamiento, es del caso señalar que corresponde a la Corte declarar la nulidad de lo actuado, aun de oficio, si advierte que se ha admitido el recurso, o incluso la demanda, a pesar de haber arribado la actuación en estado de deserción, cualquiera fuere la causa, puesto que, se reitera, en tal caso no se llega a adquirir la competencia por el factor funcional, defecto que por su naturaleza es insaneable.
Esa postura de la jurisprudencia de esta Corporación, se ha mantenido inalterada, como puede verse en los casos que dan cuenta de esa situación: autos de 17 de abril de 2008 y de 8 de agosto de 2008, proferidos ambos en el trámite del expediente 2003-00393-01; auto de 31 de marzo de 2009, Exp. 2005-00775-01; y auto de 24 de abril de 2012, Exp. 2003-00163-01. 4.
Esta Corporación, como queda expuesto, ha procedido de esa única manera cuando ha afrontado situaciones del mismo temperamento, como lo confirma el estudio de los precedentes de esta Sala sobre ese tema en concreto, y se colige de ello que al respecto se ha mantenido inalterada la línea jurisprudencial, incluso en asuntos que guardan proximidad.
Así, en auto de 6 de julio de 1999, Exp. C-6942, en un caso en el que el casacionista incumplió la carga procesal de pagar el valor de los portes de ida y regreso del expediente, al hacerlo extemporáneamente, la Corte reconoció que debía “ decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 20 de enero de 1998 [que admitió el recurso], inclusive, porque toda la actuación surtida con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia resulta inválida, pues la Corte no pudo adquirir de manera concreta la competencia funcional que le permitiera enmendar los errores de actividad o de juzgamiento en que se dice incurrió el Tribunal, dado el fenómeno de deserción del recurso que con antelación a la asunción del conocimiento por parte de la Corte, hubo de producirse, según lo explicado antes.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 144, in fine, del Código de Procedimiento Civil, la causa de nulidad derivada de la falta de competencia funcional no admite saneamiento ”. El sentido de dicho pronunciamiento ha sido reiterado, entre otros, en auto de 17 de abril de 2008, Exp. 2003-00393-01, y más recientemente en providencia de 9 de agosto de 2011, Exp. 2004-00064-01.
En otra oportunidad, en que se discutía un asunto de naturaleza agraria, se advirtió que la sentencia cuestionada no era de aquellas frente a las cuales procedía el recurso extraordinario de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Decreto 2303 de 1989. Se concluyó en ese momento que “[c] omo la Corte admitió a trámite el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante, no obstante su improcedencia, según lo anotado, es lo cierto que carece de competencia funcional para conocerlo, no quedando otro camino, en consecuencia, que decretar la nulidad a partir del auto (…) de 26 de mayo de 1999, inclusive, de conformidad con los artículos 140 y 144 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la carencia de la referida competencia funcional -según las disposiciones en cita- no es susceptible de saneamiento ” (auto de 19 de noviembre de 2004, Exp. 7644). 5.
El asunto que ahora se resuelve da cuenta de que el recurrente, a pesar de tener la carga de solicitar que se expidieran las copias necesarias –y pagarlas- para que el juez de primera instancia diera cumplimiento a la decisión recurrida en casación, no lo hizo, lo que comportó que la Corte decidiera declarar no solamente la nulidad de lo actuado en esta Corporación, sino la consecuente deserción del recurso extraordinario.
Ahora bien, respecto del reproche en concreto planteado por el recurrente, en relación con los eventos en los cuales la sentencia acusada en casación no sería ejecutable, cabe recordar que el primer supuesto legal, esto es, cuando “verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas” hace referencia a juicios en los cuales únicamente se discuta ese aspecto sin que lleve aparejadas decisiones diferentes, como el pago de alimentos, que es puntualmente el elemento detonante de la decisión materia del recurso de súplica, circunstancia de la que se sigue que persistía en cabeza del recurrente la carga consistente en solicitar la expedición de las copias pertinentes y pagarlas, para que la sentencia de segunda instancia acusada se pudiera cumplir con independencia del trámite del recurso extraordinario.
Así las cosas, resultaba necesario, aun cuando -se repite- en su momento el Tribunal y esta Sala no lo advirtieron, que el recurrente en casación solicitara la expedición de las copias necesarias con miras a la ejecución de la sentencia impugnada, conforme las exigencias del inciso 4° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a falta de dicho proceder, y al advertirse tal yerro, la consecuencia no es otra que la declaratoria de nulidad de la actuación por haber llegado a la Corte en estado de deserción. Se impone, en consecuencia, señalar que el motivo que dio lugar a la declaratoria de nulidad cuestionada en súplica se encuentra ajustado a derecho, y por ello se confirmará el auto censurado.
No habrá condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se CONFIRMA la decisión adoptada en auto de 19 de abril de 2012, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado en esta sede, a partir del auto que admitió el recurso de casación. Sin condena en costas.
Una vez se encuentre en firme esta providencia ingrese el expediente al despacho del Magistrado sustanciador para que proceda como en derecho corresponda. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2006-00243-01 2