CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala 29-05-13 Ref: Exp., 68001 31 03 003 2009 00023 01 Procede la Corte a resolver el recurso de reposición que la recurrente en casación, dentro de la oportunidad debida, formuló en contra de la providencia adoptada por la Sala a través de la cual inadmitió la impugnación extraordinaria y, subsecuentemente, declaró la deserción de la misma.
Antecedentes: 1. Una vez el actor de la censura radicó el escrito pertinente a la sustentación de la misma, la Corporación procedió a la calificación de la demanda, habiendo encontrado que su gestor no cumplió a cabalidad con todos los requisitos previstos en la Ley Procesal Civil, tal cual lo dejó reseñado en la providencia de seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), folios 26 a 36 del cuaderno de la Corte. 2.
Entre los diferentes argumentos esbozados como base de la providencia pertinente, la Corte puso en evidencia la mixtura de algunas causales (primera y segunda), así como el entremezclamiento de los motivos en que fueron soportadas. Se adujo, igualmente, que respecto del primer cargo, la selección de la senda impugnativa había resultado equivocada.
Así mismo, sirvió de soporte de la inadmisión la presentación incompleta del ataque propuesto, pues quedaron libres de reproche varios de los planteamientos del Tribunal. 3. Concurre en esta oportunidad la parte demandada, actora en este trámite, reclamando la revocatoria de la providencia aludida y, como consecuencia, la admisión del libelo.
Expuso, en síntesis, lo que sigue: i) Que los requisitos de forma previstos en el artículo 374 del C. de P. C., al menos respecto de los cargos primero y segundo, habían sido cumplidos plenamente. ii) En lo que hace al primero de los ataques, insiste en que los errores denunciados conciernen con la causal primera de casación, vía indirecta, en la medida en que refieren a la violación de normas sustanciales, naturaleza a la que responden los artículos 1546, 1740, 1741 y 1742 del C.C., el 89 de la Ley 153 de 1887, y 2º de la Ley 50 de 1936, debido a la defectuosa valoración del contrato de promesa de venta.
Reprocha al Tribunal por no percatarse de la nulidad existente en el negocio precitado a raíz, según lo argumentó, de la falta de determinación del lote de mayor extensión del cual fue segregado el que se prometió transferir a la actora. Además, dijo, la situación presentada bien podía habilitar la formulación del recurso tanto por la causal primera como por la segunda y, como aconteció, al haber optado por aquella, contaba con la prerrogativa de serle admitida la demanda pertinente. iii) Relacionado con el segundo cargo, afirmó que la incongruencia invocada es de tal magnitud que debía admitirse a trámite dicha acusación y la existencia en la sentencia de otros argumentos, de insignificante repercusión, no justificaban la inadmisión, máxime que en estos ejercicios debe prevalecer el derecho sustancial por encima del formal. 4.
El trámite previsto por la ley para este recurso fue observado a plenitud. Se considera: 1. Cumple decir, en primer lugar, que bajo el amparo Constitucional del debido proceso (art. 29), cuando los jueces de la República desarrollan su labor no solo deben procurar la salvaguarda de los derechos sustanciales; en toda controversia judicial o asunto administrativo, ha de observarse, inomisiblemente, “la plenitud de las formas propias de cada juicio”, luego, en situaciones como la presente, no puede desdeñarse el acatamiento de un mínimo de formalidades y menos alrededor de la calificación del escrito sustentatorio del recurso extraordinario de casación. Las decisiones de los funcionarios judiciales, propio de la naturaleza de las mismas, afectan a todas las partes que intervienen en el respectivo trámite y, no solo a una de ellas, por tanto, la garantía que corresponde proveerle a cada sujeto procesal impone, precisamente, observar las reglas fijadas para la instrucción o juzgamiento de cada asunto.
La prevalencia del derecho sustancial no deviene como un axioma o verdad absoluta. 2. En esa dirección, en lo que al recurso extraordinario de casación refiere, surge que el legislador contempló determinadas exigencias formales, de inevitable observancia por parte del recurrente, cuyo cumplimiento, entre otras etapas procesales, debe constatarse al momento de examinarse el escrito a través del cual se sustenta la impugnación, proceder que, ciertamente, acometió esta Corporación. Además, en la medida en que disposiciones como el artículo 365 del C. de P. C. y las leyes 270 de 1996, reformada por la 1285 de 2009, Estatutaria de la Administración de Justicia, autorizan a la Corte Suprema en sus diferentes Salas de Decisión, a unificar criterios en torno a la aplicación de las normas jurídicas, uno de los fines del recurso extraordinario de casación, las determinaciones que adopte fijando el sentido de las mismas conforman, sin disquisición de ninguna especie, el conglomerado de reglas a acatar cuando se acude a este mecanismo de impugnación. 3.
De manera que en asuntos como el que ocupa a la Sala no puede, como lo reclama la recurrente, dejarse de exigir el cumplimiento de un mínimo de requisitos de carácter formal, bajo el pretexto de salvaguardar lo sustancial del debate. 4. Precisado lo anterior, con observancia de los argumentos del recurso de reposición y luego de la revisión que de nuevo efectuara la Corte alrededor de la sustentación de la impugnación extraordinaria, no resulta procedente la revocatoria del auto inadmisorio, pretendida por la casacionista. 4.1.
Ciertamente, la providencia objeto del recurso analizado develó algunas deficiencias del libelo que, hoy en día, persisten, pues, por un lado, varios de los temas medulares de la sentencia quedaron desprovistos de ataque, en la medida en que los cargos presentados, en ninguno de ellos, se abordó y confutó la totalidad de los planteamientos del fallador y que sirvieron de soporte a la sentencia cuestionada; por otro, el reproche propuesto no observó la simetría propia del recurso extraordinario, es decir, el juez de segunda instancia apalancó la determinación adoptada en unos referentes argumentativos y el recurrente cuestionó otros.
Por supuesto, dichos reparos, por sí solos, devienen suficientes para negar el recurso de reposición. 4.1.1. El contenido del num., 3º del artículo 374 del C. de P.C., reluce nítido, en cuanto que los cargos presentados en contra de la sentencia recurrida deben formularse en forma “clara y precisa”, lo que significa, como así lo ha reivindicado en multitud de providencias esta Corporación, que la impugnación debe comprender todos los aspectos basilares del fallo, es decir, las causales invocadas, de manera conjunta o individual, integrarán los fundamentos principales expuestos en la decisión objeto de reproche.
Para el Tribunal y así lo explicitó en la decisión final, la demandada había incumplido varias de las obligaciones adquiridas en el contrato promesa de venta, situación que resultaba determinante a la hora de perfeccionar el negocio prometido. Así lo expuso: “ A ese indicio grave de existencia de conductas en la demandada que impidieron a la señora DORIS CLEMENCIA recibir contraprestación a cambio del dinero entregado, se le aúna la comprobación que ofrece el trabajo pericial en su contenido (folios 46 a 60 cuaderno principal y acta de inspección folio 4 cuaderno 29), en cuanto que la franja de terreno prometida en venta a la demandante, no está en sus manos y eso demuestra que tampoco se ocupó la demandada de hacer la entrega con todo y que se diga lo contrario en el contrato de promesa.” (folio 58, cuaderno del Tribunal).
Para el sentenciador, llegar a la resolución del contrato, pretensión de la actora, no solo se lograba al patentizar per se la no suscripción de la escritura pública. Según su percepción, todas aquellas circunstancias que denotaran incumplimiento, además de estructurar esa deshonra a los compromisos asumidos conducían, en definitiva, a no habilitar la firma de dicho documento público.
Ninguno de los aspectos reseñados en precedencia fueron controvertidos por la casacionista y, al dejarlos desprovistos de ataque, continúan sirviendo de pilar al fallo emitido. 4.1.2. La parte recurrente tampoco controvirtió, en ninguno de los cargos, itérase, otra de las aseveraciones del fallo relacionado, en esta oportunidad, con que la demandada no dio respuesta a la demanda (art. 95 C. de P. C.), conducta que constituye un indicio grave en contra de dicha parte respecto de las aseveraciones de la actora, es decir, que aquella no honró varios de los compromisos derivados de la promesa de venta, entre otros, el de no suscribir la escritura. 5.
Sobre el particular, no puede admitirse, como lo reclama la impugnante, que situaciones como las reseñadas, constitutivas de incumplimiento del contrato de promesa de venta y, que, el sentenciador enlistó como determinantes de la resolución pedida y a la cual accedió, sean catalogadas de poca significancia y, por ello, intrascendentes, luego innecesaria su réplica.
Contrariamente, como lo reivindicó el ad-quem, reflejan una conducta abiertamente violatoria del contrato, suficiente para soportar la resolución y, sin duda, esa situación comprometía a la censora a confutar tal forma de razonar, lo que no asumió como le correspondía. 6. Relacionado con otro de los defectos del escrito de sustentación, concretamente, lo relativo a esa correspondencia entre lo argüido por el fallador y lo censurado por la casacionista, debe resaltarse que el Tribunal dejó plasmada la siguiente reflexión: “(….) la parte demandante pidió en su demanda la resolución del contrato.
Tema que no obra contrariado en la sentencia primer grado. Esa y no otra fue la decisión del Juzgado de primer grado y si así ha sido, la congruencia es patente entre lo que se pidió y lo que se sentenció ”. “ Efectivamente en el texto de la demanda se lee que el Apoderado (sic) pide declarar que la promitente vendedora ‘incumplió la obligación fundamental de hacer la escritura pública de compraventa’ y que por tal se resuelva el contrato; pero la petición efectuada de dicha manera no produce el significado que le otorga la recurrente, porque nada diverso ha acontecido en el caso estudiado (…)”.
“(…). Pero en definitiva, la decisión de resolución está basada en la no suscripción de la escritura pública, razón de ser del contrato de promesa traído a éste proceso ” (la Sala hace notar). En los términos descritos, como quedó evidenciado de manera incontrovertible en la sentencia emitida, la resolución deprecada permitía valorar no solo y de manera exclusiva la suscripción o no de la escritura pública, sino que a tal conclusión se podía llegar, así mismo, a través de otras conductas de la demandada que reflejaban un incumplimiento, por ejemplo, la no entrega del bien y la no cancelación del gravamen hipotecario.
Así razonó el ad-quem y bajo esa consideración decidió finiquitar el asunto. 7. Bajo esas precisas circunstancias, el recurso, para resultar idóneo, debió dirigirse a derruir esos planteamientos; empero, como fue advertido, la censura pasó por alto involucrarlos en la acusación, además, la recurrente dirigió el ataque a destinos diferentes, es decir, no hubo la debida simetría ni precisión entre lo argüido por el fallador y lo censurado por ella, habida cuenta que redujo su ataque a reprobar un supuesto desvío del Tribunal en las motivaciones que enarboló para arribar a la resolución, más no socavó los argumentos de esa Corporación para decidir en la forma en que lo hizo, proceder que, como fue anunciado en el auto inadmisorio, desconocía el artículo 374 del C. de P. C. 8.
Expuesto lo anterior y suficiente para no variar la determinación adoptada, en la providencia objeto del recurso ordinario, demás está cualquier otra argumentación. En conclusión, las razones expuestas imponen negar la revocatoria solicitada. Por ello, se
RESUELVE
Primero. No revocar la providencia de fecha seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), a través de la cual se inadmitió la demanda de casación presentada. Segundo. La Secretaría cumplirá lo ordenado en dicho proveído. Se dejarán las constancias del caso. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTÍERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MCB 2009 00023 01 9