CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., treinta y uno de julio de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-31-10-014-2007-00641-01 Se resuelve lo correspondiente en relación con el recurso de súplica interpuesto por la parte actora en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Maria Cristina Vera Coronado, en su condición de demandante en el proceso ordinario de unión marital de hecho seguido contra Diego Augusto Leiva Samper, formuló recurso de casación contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de esta capital, el 23 de noviembre de 2011, la cual fue parcialmente adversa a sus pretensiones. [Folios 61 del cuaderno de segunda instancia, y 503 del cuaderno principal, en su orden] 2.
Mediante auto de 4 de septiembre de 2012, el ad quem concedió la citada impugnación extraordinaria y dispuso la remisión del expediente a efectos de que surtiera el trámite correspondiente al mismo. [Folio 65, cuaderno de segunda instancia] 3. Fue admitido por esta Sala a través de la providencia de 31 de octubre de 2012 y dispuesto el traslado a la recurrente para que lo sustentara; y aquélla presentó la respectiva demanda dentro de la oportunidad legal. 4.
En decisión adoptada el 6 de junio de 2013, se declaró inadmisible el referido libelo, y por consiguiente, la deserción del recurso interpuesto. [Folio 53, cuaderno de la Corte] 5. La demandante recurrió en súplica la anterior determinación y pidió admitir la demanda presentada. [Folios 55 a 63 ibídem ] II. CONSIDERACIONES 1. Por mandato expreso del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de súplica “procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.” [Se resalta] La exégesis del primer segmento de la norma transcrita indica que para la procedencia de este recurso se requiere que el auto atacado sea apelable; es decir, que esté enlistado en el artículo 351 ejusdem como susceptible de alzada.
Mientras que la segunda parte de ese precepto exige que la providencia censurada sea proferida por el magistrado sustanciador. Lo anterior revela, sin lugar a dudas, que el recurso que se interpuso contra el auto que inadmitió la demanda de casación no es susceptible de súplica; pues no fue dictado por el magistrado ponente, sino por la Sala de Casación Civil, como debía ser.
En efecto, al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, “repartido el expediente, se decidirá sobre la admisibilidad del recurso. El auto que lo admita lo dictará el ponente; el que lo niegue, la Sala, la cual ordenará que se devuelva al Tribunal o juzgado que lo remitió”. [Subrayas a propósito] Ahora, si el artículo 29 ejusdem establece que el proveído a través del cual se decide la súplica debe ser proferido por el magistrado sustanciador, sería lógica y jurídicamente inviable que este último tuviera competencia para resolver la formulada frente a una providencia dictada por la Sala de Casación. Las razones expresadas permiten inferir que no es procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por lo que así se declarará. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de súplica que se interpuso contra la providencia dictada por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de casación, y en consecuencia, la deserción del recurso extraordinario formulado. Notifíquese ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 4 A.E.S.R. Exp. 11001-31-10-014-2007-00641-01