CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Ref.: 08001 31 03 008 1999 00312 01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la convocante MARÍA EUGDONINA GÓMEZ COSSIO respecto de la sentencia de 17 de agosto de 2011, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla adelantó el juicio promovido contra la entidad arriba mencionada, proceso en el que se pidió, a más de la declaratoria de responsabilidad civil de la convocada con ocasión del fallecimiento del señor FELIX ANTONIO SÁNCHEZ VILLAMIL, que se dispusiera que aquél hacía con ella “vida marital”, argumentando, entre otras, que al momento del deceso “la víctima se desempeñaba como comerciante independiente, esto es, prestamista o comisionista, con lo que atendía las necesidades de su familia”. 2.
El a quo, por auto de 16 de julio de 2001, ordenó acumular a este proceso, el iniciado por DARY LUZ MILENA SÁNCHEZ y otra, basado en los mismos hechos y que cursaba en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad. 3. Agotado el trámite procedimental de rigor, se dirimió la controversia en cuestión en el primer nivel a través de proveído de 17 de septiembre de 2010, disponiendo fundamentalmente lo siguiente: (i) declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por ELECTRICARIBE S.A;
(ii) inhibirse de resolver las súplicas impetradas por la señora GÓMEZ COSSIO, por carecer de legitimación en la causa por activa; (iii) que la pasiva es responsable por los daños y perjuicios morales, pero no por los materiales, ocasionados a los actores ahí enunciados; y (iv) absolver a la Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A de asumir el pago de las indemnizaciones a que ha sido condenada ELECTRICARIBE S.A, por no haberse demostrado la existencia del contrato de seguro entre las dos empresas. 4.
Apelada la decisión anterior por la demandada, el Tribunal desató la impugnación así: “ CONFIRMAR en sus numerales 1,2,3 y 6 de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, con fundamento en las consideraciones expuestas en esta instancia. REVOCAR las indemnizaciones que por daños morales se hizo a favor de GILBERTO SÁNCHEZ VILLAMIL, CLELIA CASTILLO VILLAMIL y EFRAÍN AMAYA VILLAMIL (…) REVOCAR el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 17 de 2010, en consecuencia la Compañía de Seguros la PREVISORA S.A debe cancelar la suma que aquí se impone como condena a su asegurado”.
(Negrilla original y subraya ajena al texto). 5. Por el apoderado de la convocante MARÍA EUGDONINA GÓMEZ COSSIO se presentó en oportunidad recurso extraordinario de casación el cual, luego de justipreciarse el interés para recurrir, fue concedido por auto de 18 de marzo hogaño dado que Tribunal encontró cumplidas las exigencias del artículo 366 del CPC.
Por tanto, dispuso remitir el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero advertir que, el trámite del recurso extraordinario de casación no impide que el fallo censurado se cumpla, salvo las excepciones que expresamente consagra el artículo 371 del Código Procesal Civil, que establece: “ La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes”.
Al mismo tiempo, advierte el inciso 3º del canon ibídem, “En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”.
Y si ocurre como aquí, que el Tribunal omitió ordenar la expedición de tales copias, será carga del recurrente “solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable” (inciso 4º), pues de no hacerlo la consecuencia será la anunciada en precedencia, esto es, la declaratoria de deserción del recurso. 2. En este sentido la doctrina constante de la Sala ha señalado que “ si el sentenciador deja de impartir esa orden [expedición de las copias para el cumplimiento del fallo], no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo [371], en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación ” (auto de 15 de junio de 2005, Exp. 2003-00481-01, citado en providencia de 10 de abril de 2012, Exp. 2008-00424-01 y de 19 de diciembre de ese mismo año, Exp. 2000-00035-01). 3.
Revisado con detenimiento el asunto que transita por los estrados de esta Corporación, se observa que la sentencia objeto del recurso era susceptible de ejecutarse. Baste ver que, luego de revocada parcialmente la providencia del aquo, se halló responsable a la PREVISORA, quien debía cancelar la suma “que aquí se impone como condena a su asegurado”. 4.
Consecuencia de ello, ante la inactividad del extremo impugnante, al no haber solicitado la expedición de las copias necesarias para que el juez de primera instancia procediera a su cumplimiento, no existe asomo de dubitación frente a la omisión en que incurrió la casacionista respecto de su carga procesal. 5. Y aunque en las diligencias (folios 99, 100), el apoderado de las convocantes DARY LUZ y ANA MILENA SÁNCHEZ PÉREZ, solicitó al Juez plural de segundo grado que se aplicara la previsión del artículo 371, el silencio no solo fue del Tribunal, sino también de la misma recurrente quien, nada dijo sobre el particular, de suerte que corresponde a la Sala declarar inadmisible el recurso extraordinario por encontrarse en estado de deserción, conforme los lineamientos explicados.
Al efecto, el artículo 372 ibídem, consagra la inadmisión del recurso “ cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371”. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por la convocante MARÍA EUGDONINA GÓMEZ COSSIO, a través de togado, contra la decisión de segunda instancia dictada dentro del proceso identificado en el encabezamiento de este proveído.
Segundo: Devolver, por conducto de la Secretaría, el expediente al Tribunal de origen para los efectos legales correspondientes.
NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESUÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ