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A- 31-07-2012 [1100131030032004-00695-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Ref.: exp. 11001-3103-003-2004-00695-01 Resuelve el Despacho sobre la solicitud de “desistimiento” del recurso de casación interpuesto por el accionado Hernando Parra Bernal con relación a la sentencia de 10 de noviembre de 2010 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido en su contra por José Hermes Espinosa Orjuela.

ANTECEDENTES El citado medio de impugnación se admitió por auto de 17 de julio del año en curso (f.7) y la aludida petición la planteó el apoderado judicial del recurrente, en memorial del que autenticó su firma ante notario (f.8). CONSIDERACIONES 1. En torno a la especie de “desistimiento” en cuestión, el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente contempla que las “partes podrán desistir de los recursos interpuestos (…) [y] deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace (…)”.

A su vez el precepto 345 ídem, expresa que el “escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda. – Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido”. 2.

En el sub lite se satisfacen los requisitos legales para despachar favorablemente lo solicitado, puesto que el escrito proviene del mandatario judicial que representa al impugnante y dado que el “desistimiento” no recae sobre la demanda, sino frente a un mecanismo de contradicción, no se requiere la autorización a que alude la regla 3ª del canon 343 ibídem, porque corresponde a una actividad propia del juicio. 3.

Aunque no se estructura la hipótesis especial para la exoneración del pago de costas plasmada en la norma anteriormente transcrita, en razón a que con posterioridad a la formulación del recurso la parte contraria no promovió ninguna actuación, al tenor del numeral 9º del artículo 392 del ordenamiento ut supra, se le eximirá de esa carga, ya que “[s]ólo habrá lugar a condena cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

DECISIÓN Primero: aceptar el desistimiento del recurso de casación formulado por el accionado, a que se hizo mención en el encabezamiento de esta providencia. Segundo: no imponer condena en costas. Tercero: devolver el expediente a la Corporación de origen. Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 3 R. M. D. R. exp. 11001-0203-000-2010-02192-00