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A- 31-07-2012 [1100102030002012-01375-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2272 de 1989Ley 1098 de 2006Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 2737 de 1989Ley 721 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Ref: 1100102030002012-01375-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Socorro y Quinto de Familia de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1.- La Comisaría de Familia de Guadalupe, obrando en interés de la adolescente N M G S, presentó libelo de investigación de paternidad contra Germán Mesa Castro ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro, lugar de domicilio del convocado, que fue admitido por auto de 19 de enero de 2012 (folios 5 al 7). 2.- El 30 del mismo mes, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA12-9185 mediante el cual asignó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro todos los asuntos que su homólogo venía conociendo bajo el sistema escrito (folios 11 y 12). 3.- El 16 de abril siguiente, el designado declaró su incompetencia para conocer el litigio y ordenó enviarlo a los Juzgados de Familia de Bucaramanga, por ser el circuito de la vecindad de la menor (folios 17 y 18). 4.- El Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad lo repelió y provocó conflicto argumentando que aunque legal y jurisprudencialmente está reconocido el derecho del menor a demandar en su domicilio, el remitente no podía renegar la competencia que su antecesor ya había asumido, siendo que el contradictor no suscitó la controversia, conforme lo dijera esta Corte en providencia de 7 de septiembre de 2000. 5.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede dirimir la colisión de competencia. CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero precisar que, tratándose de una discordia que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, respecto de un asunto de la naturaleza reseñada, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el canon 7º de la 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.”, por lo que la presente decisión no será objeto de pronunciamiento en sala, tal como lo que ha expuesto la Corte al señalar que “(…) puede afirmarse categóricamente que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria.” (auto de 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055-00) 3.- Esta Corporación ha señalado que por virtud del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, una vez el Juez ha asumido el conocimiento de un litigio, por iniciativa propia no puede declarar su incompetencia por el factor territorial, mientras la parte demandada no la plantee, acudiendo a los mecanismos procesales diseñados por el legislador para tal propósito, y se surtan la etapas propias de éstos.

La Sala, al resolver un conflicto sobre el conocimiento de una ejecución por alimentos a favor de menor, sostuvo lo siguiente: “Sabido es que en punto a la competencia por factor territorial, el artículo 139 del decreto ley 2737 de 1989 constituye excepción al principio general consagrado por el numeral 1º del artículo 23 del código de procedimiento civil, que manda incoar el proceso ante el juez del domicilio del demandado, pues aquella norma dispone que la demanda de fijación o revisión de alimentos se instaurará ‘ante el juez de familia, o, en su defecto, ante el juez municipal del lugar de residencia del menor’.(…) Así, el juez acudiendo a lo consignado en el escrito incoativo, definirá en un comienzo lo atinente a la competencia para conocer de un particular asunto, que si estima no tenerla, así habrá de declararlo, rechazando entonces el libelo y remitiendo las diligencias al juez a quien, en su criterio, corresponde el conocimiento.

(…) De suerte que esta fase preliminar brinda al juez una primera oportunidad de manifestar su incompetencia para tramitar un proceso. Pero si, por el contrario, admite la demanda, establecida queda en principio la competencia; y en tal evento y en cuanto hace relación con el factor territorial, sólo podrá el funcionario renegar de ella en caso de prosperar alguno de los mecanismos legales pertinentes propuestos por el demandado, como que el silencio de esta parte al respecto, a la par que implica saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia pudiese surgir, veda al juez la posibilidad de declararse incompetente por el sobredicho factor.” (auto de 11 de abril de 2005, exp. 00292-01) 4.- En este orden de ideas, en el sub-lite, en el cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro admitió la demanda de filiación, a su par del lugar le estaba vedado reexaminar motu proprio el tema de la facultad para tramitarla, pues, procesalmente no es un juez distinto de aquél, toda vez que la recibió por una decisión administrativa de redistribución de la carga laboral con ocasión de la oralidad en materia de familia, muy similar a cuando en un Despacho judicial hay cambio de funcionario, sin que por ello el nuevo quede habilitado para apartarse de la competencia asumida por su predecesor. 5.- Aunque no debe soslayarse el interés superior del menor reconocido en la Constitución (artículo 44), que inspira normas como los artículos 8º del Decreto 2272 de 1989 y 7º de la Ley 721 de 2001, que en materia de procesos de filiación fijan una competencia especial en el juzgador del domicilio de aquél, la Corte no puede concluir que, en concreto, el conocimiento de la demanda por el Juez de Bucaramanga realice ese principio, como quiera que fue la propia representante de Daniela Nucelfi quien la instauró en Socorro. 6.- En consecuencia, se asignará el caso al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro es el competente para seguir conociendo de la demanda de filiación de la referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. PAGE 6 FGG Exp.No.1100102030002012-01375-00