CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-0203-000-2012-01027-00 Decide la Corte lo que corresponde en relación con el pretendido recurso de queja interpuesto por el demandante, JOSÉ HUMBERTO MENA VICTORIA, contra el auto de 22 de febrero de 2012 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual esa autoridad judicial negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por dicho extremo de la litis, en el trámite del proceso abreviado de liquidación de la sociedad comercial SOMBRERILLO Y CÍA. S.A., antes MENA VICTORIA Y CÍA. S.C.S.
ANTECEDENTES 1. En la demanda que dio origen al mencionado proceso se indicó que en el año 1977 se creó la sociedad en comandita simple MENA VICTORIA Y CÍA. S.C.S.; que en 1993 los socios comanditarios cambiaron su “estatus” o calidad, para ser al mismo tiempo socios gestores, con lo que, según el actor, se incurrió en una causal de disolución de la sociedad al desaparecer una categoría de socios, los comanditarios.
A pesar de ello, en el año 2002 la sociedad se trasformó en anónima, acto que el actor consideró ilegal. 2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, que conoció del proceso en su primera instancia, en el fallo con el que la clausuró, accedió a las pretensiones y ordenó la liquidación de la mencionada sociedad en comandita, determinación que revocó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial al declarar próspera la excepción de falta de legitimación por activa. 3.
Inconforme con la decisión de segundo grado, el demandante interpuso recurso de casación, denegado mediante auto de 22 de febrero de 2012 al estimarse que la decisión impugnada “puso fin en segunda instancia a un proceso ABREVIADO (art. 630 C. de P.C.), en el que se pretende únicamente, que se ordene la liquidación de una sociedad comercial, (art. 627 a 644 Ibíd.) especie que el legislador no enlistó en el artículo 366 del C. de P.C. para que el fallo sea susceptible del recurso extraordinario” (fl. 99, cd. 3). 4.
El demandante interpuso entonces, en forma textual, “recurso de Queja en contra del Acta No. 17 notificada por estado el 24 de febrero 2012 por medio de la cual la Sala decidió negar el Recurso extraordinario de Casación en el Proceso referenciado. “Conforme lo expuso al incoar el recurso de Casación, éste es procedente tratándose de Liquidación de Sociedades.
“Sírvase ordenar expedir las copias pertinentes y las necesarias que se encuentren en el Proceso para el trámite respectivo” (fl. 101). 5. En el traslado que del citado “recurso de queja” le brindó el Tribunal a la parte demandada, esta se pronunció en el sentido de destacar la falta de técnica del recurrente al no interponer, como era debido, recurso de reposición contra el auto que denegó el recurso extraordinario, frente a lo cual el ad quem señaló, cuando resolvió dicha impugnación, “que si bien el apoderado demandante no es procesalmente ortodoxo y explícito en decir que está proponiendo recurso de reposición contra el auto que negó la casación y que en subsidio se ordene la expedición de copias para acudir en Queja ante el superior, lo cierto es que en su escrito argumenta puntualmente, que a su criterio el fallo es susceptible de ser examinado en Casación, porque fue proferido a instancias de un proceso de Liquidación de Sociedades, suficiente esto para asumir que está sustentando una reposición contra la providencia atacada, por lo que en aras de la prevalencia del derecho de acceso a la justicia, la laxitud del referido escrito no puede dar lugar a que se lo agregue sin consideración alguna como sugiere la parte demandada” (fl. 110).
CONSIDERACIONES 1. El artículo 378 del Código de Procedimiento Civil establece el trámite que se debe surtir en relación con el recurso de queja, a propósito de lo cual exige del recurrente que promueva la reposición del auto que denegó el recurso de casación (o de apelación, en su caso), y en subsidio, que pida la expedición de copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso, para que con ellas se tramite ante el superior el mencionado recurso de queja. 2.
Estima la Sala que, en estrictez, en el presente asunto el procedimiento antedicho no fue seguido por el impugnante, quien omitió recurrir en reposición el auto por medio del cual se denegó la concesión del recurso de casación, ya que dijo proponer ante el Tribunal el recurso de queja, sin que ello pueda interpretarse, como lo hizo esa autoridad judicial, como un recurso de reposición simplemente caracterizado por la “laxitud” que dijo observar en el escrito correspondiente.
En un caso de similar temperamento, dijo la Corte que se “ desconoció por completo la mecánica propia del recurso de queja, la cual impone, como lo manda el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente deba ‘ pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio, que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso, lo que ha llevado a la Corte a afirmar que, en sana lógica, ‘no es posible ordenar la expedición de copias sin que, previamente, se agote la formulación, trámite y decisión del recurso de reposición. “‘ ii) En esa perspectiva, elemental resulta aceptar que si el legislador autoriza un determinado recurso, sea ordinario o extraordinario, no es, precisamente, por el prurito formalismo de interponerse; contrariamente, si dicha impugnación es autorizada, su estudio resulta inevitable para el funcionario competente y, según las circunstancias, la decisión a proferir, ya negándolo ora concediéndolo deviene obligatoria; subsecuentemente, vedado le está dejar de sopesarlo y menos bajo el argumento, contradictorio, por cierto, que su interposición no impone considerarlo en el fondo.
En consecuencia, incumbiéndole a la Sala resolver sobre la concesión del recurso de casación, le corresponderá, igualmente, decidir la reposición que el interesado interponga en caso de haber sido denegado, determinación que, por supuesto, deberá abordar el examen de los argumentos aducidos por éste. “‘ Fluye, entonces, que si el legislador, cuando de acudir en queja se trata, impone al recurrente la carga ineludible de impugnar, previamente, a través del recurso de reposición, la providencia que niega el de casación, una vez presentada dicha censura, el juzgador debe acometer el estudio en el fondo.
Esa es, en sentir de la Sala la inteligencia adecuada de tal disposición’ ” (auto de 6 de septiembre de 2011, Exp. 2011-01822-00 que cita el pronunciamiento de 4 de noviembre del 2009, Exp. 2009-00976-00). 3. Así las cosas, se concluye que el Tribunal se precipitó al darle trámite de reposición a la impugnación del demandante, por lo que en armonía con las directrices señaladas se rechazará la queja elevada y se devolverá la actuación. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, se rechaza por improcedente el recurso de queja interpuesto contra el auto de 22 de febrero de 2012 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual denegó la concesión del recurso de casación propuesto contra la sentencia de segunda instancia fechada el 8 de septiembre de 2011.
Devuélvase la actuación al inferior para que forme parte del expediente. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2012-01027-00 6