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A- 31-07-2012 [1100102030002012-00539-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-0203-000-2012-00539-00 Se decide el recurso de queja que interpusieron las demandantes, señoras AURORA MICÁN AVELLANEDA, MARÍA EUGENIA MICÁN DE PÁEZ y DORA HILDA MICÁN AVELLANEDA, respecto del auto dictado el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la concesión del recurso de casación propuesto por ellas contra la sentencia proferida por esa corporación el 29 de abril de 2011, dentro del proceso ordinario que dichas recurrentes impulsaron contra CARLOS JOSÉ MICÁN AVELLANEDA y MIGUEL ÁNGEL MICÁN AVELLANEDA.

ANTECEDENTES 1. Por la vía del proceso ordinario las mencionadas demandantes solicitaron que se condenara a los demandados a que se les pagara a cada una de aquellas la suma de $91.357.864,36, o la que se determinara mediante dictamen pericial, más su reajuste monetario, por concepto de los gastos en que AURORA y DORA HILDA MICÁN AVELLANEDA incurrieron en “el sostenimiento congruo y necesario” de las señoras María Elisa Avellaneda viuda de Micán y Beatriz Micán Avellaneda, madre y hermana de demandantes y de demandados, respectivamente.

Además, AURORA MICÁN AVELLANEDA solicitó que se condenara a cada demandado a pagarle a ella $18.734.632,01 por concepto “del trabajo de custodia, cuidado, atención y dedicación permanentes” brindados a la madre y a la hermana, suma que fue “liquidada teniendo como base el salario mínimo mensual vigente entre 1984 y 2002 inclusive (…), pero el perito puede y sería lo más justo homologar esta suma al ingreso de una enfermera o similar” (fl. 7). 2.

La sentencia de primera instancia, proferida el 8 de septiembre de 2010 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, denegó las pretensiones, determinación que fue confirmada por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá según fallo de 29 de abril de 2011. 3. Luego de practicarse el dictamen pericial destinado a que se justipreciara el interés de las recurrentes, por auto de 30 de noviembre de 2011 el ad quem denegó la concesión del recurso extraordinario de casación al considerar que aunque las aspiraciones económicas de las demandantes alcanzan la suma de $248.579.746,80, “esta suma es escindible, por estar dirigida contra dos demandados, es decir, las pretensiones están dirigidas contra cada uno de los demandados, lo cual hace que el supuesto agravio ocasionado con la sentencia de segundo grado, sea de solo (…) $142’289.873.40” (fl. 186 c.1). 4.

Tal decisión fue impugnada mediante recurso de reposición propuesto por las demandantes, el cual fue mantenido por el Tribunal en auto de 27 de febrero de 2012, cuando ratificó su posición inicial. En dicha providencia ordenó, como le fue pedido en forma subsidiaria, la expedición de las copias necesarias para el trámite del recurso de queja. 5.

En la oportunidad a que alude el inciso 6º del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, la parte interesada presentó el escrito visible a folios 1 a 4 del cuaderno de la Corte, en el que se esgrimen los argumentos que en su sentir sirven de fundamento para concluir que, en lugar de serle denegado el recurso extraordinario, debió concederse.

EL RECURSO DE QUEJA 1. En sustento de la queja que ahora se desata, la parte impugnante argumentó que el Tribunal no tuvo en cuenta, al momento de resolver sobre la concesión del recurso de casación, que el perito tasó el interés para recurrir en $479.557.952, sino que, por el contrario, tomó como base la liquidación de intereses de una de las pretensiones -$284.579.746,80- y la dividió en dos por ser éste el número de demandados. 2.

Agregó que el Tribunal se equivocó al considerar “que hay tantas partes como personas demandadas” y que para fijar el interés del recurso de casación debía dividirse el valor de las pretensiones entre cada uno de los demandados, ya que en este asunto no se adoptaron decisiones diferentes para cada integrante del sujeto pasivo. CONSIDERACIONES 1.

El artículo 377 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de queja procede, además de otros eventos, cuando se deniegue la concesión del de casación, e impone al juzgador que lo resuelve, la tarea de examinar la concurrencia de los requisitos consagrados en los artículos 365, 366, 369 y 370 ibídem para la concesión del mencionado recurso extraordinario, dentro de los que se encuentran la necesidad de que la sentencia objeto de la impugnación haya sido emitida en los asuntos enunciados en el citado artículo 366, la legitimación en cabeza del o los sujetos procesales que lo promueven, y el suficiente interés pecuniario para recurrir -referido al quántum del valor patrimonial- del agravio inferido por la sentencia al impugnante.

En aras de resolver entonces el recurso de queja que motiva el presente pronunciamiento, corresponde a la Corte valorar el último de los aspectos mencionados, la cuantía para acudir al remedio extraordinario de la casación, puesto que en torno de ese extremo versa la queja que se resuelve. A propósito de ese requisito objetivo, se requiere que “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, los que para la fecha en que se dictó la sentencia atacada, 29 de abril de 2011, equivalían a doscientos veintisiete millones seiscientos treinta mil pesos ($227.630.000,oo). 2.

Ahora bien, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil dispone que el ad quem ordenará la práctica de un dictamen pericial “cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir [en casación] y éste no aparezca determinado”. Por manera que el Tribunal, en lugar de propiciar dilaciones innecesarias a la hora de calificar la concesión del pluricitado recurso extraordinario, debe verificar si el valor del agravio causado al recurrente puede deducirse de las piezas procesales obrantes en el expediente, y solo en caso contrario disponer la práctica de un dictamen pericial para justipreciarlo. 3.

De conformidad con lo anterior, considera la Corte que la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá desvió su actuar en relación con el trámite ordenado por las normas que regulan la materia, al decretar un dictamen pericial que resultaba innecesario, ya que una observación detenida del contenido de la demanda con la que se dio inicio al proceso permite hallar el valor de las pretensiones denegadas en la sentencia contra la que se interpuso el recurso extraordinario.

Téngase en cuenta que en el escrito inicial, el mayor valor solicitado corresponde a las pretensiones formuladas por la demandante AURORA MICÁN AVELLANEDA, quien reclamó en el momento de presentar la demanda, en total, $67.921.876,47, resultantes de sumar la tercera parte reclamada como “gastos para el sostenimiento congruo y necesario de su anciana madre (…) y [de] su hermana” ($91.357.864,36 / 3 = $30.452.621,45) y el total de lo pedido “por concepto del trabajo de custodia, cuidado, atención y dedicación permanentes de su señora madre (…) y de su hermana” ($18.734.632,01 a cargo de CARLOS JOSÉ MICÁN AVELLANEDA + 18.734.632,01 a cargo de MIGUEL ÁNGUEL MICÁN AVELLANEDA = $37.469.255,02) Adicionalmente, sobre aquella suma reclamó la causación de “intereses legales liquidados de acuerdo a la variación del IPC” (pretensión sexta, fl. 8), junto con “el reajuste monetario respectivo de acuerdo con la devaluación del peso colombiano (indexación) y que debe ser liquidada teniendo en cuenta los índices de inflación” (pretensión séptima, fl. 8).

Se colige, entonces, que las pretensiones se propusieron de manera que tornaban innecesario el dictamen pericial decretado, ya que las operaciones matemáticas requeridas para determinar el interés en casación no revisten complejidad como para justificar la concurrencia de un experto que aporte sus “especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos” (inc. 3º, artículo 227 del Código de Procedimiento Civil).

Se observa entonces que a pesar de la oscuridad en la formulación de las pretensiones sexta y séptima, ambas apuntan a actualizar unas cifras dinerarias con apoyo en criterios diferentes: de un lado, la causación de intereses legales; y del otro, la ocurrencia –y su reflejo numérico- del fenómeno inflacionario. Con ese preámbulo, a continuación la Corte procede a hacer los dos cálculos que corresponde: Primer cálculo: actualización de las pretensiones de la demandante AURORA MICÁN AVELLANEDA desde la presentación de la demanda hasta el momento de la sentencia de segunda instancia con base en los intereses legales.

Sobre el valor inicial que como ya se dijo era de $67.921.876,47, se calcularán intereses legales a la tasa del 6% anual (regla 1ª del artículo 1617 del Código Civil). Fecha inicial, 27 de octubre de 2005; fecha final, 29 de abril de 2011. Tiempo transcurrido en años, 5,5083. Total intereses causados: 5,5083 * 6% = 33,050%. Primer resultado: $67.921.876,47 * 33,05% = $22.448.180,17.

Segundo cálculo: actualización de las pretensiones de la demandante AURORA MICÁN AVELLANEDA desde la presentación de la demanda hasta el momento de la sentencia de segunda instancia con base en la inflación causada en ese período. Para este procedimiento se aplicará la fórmula que ha reconocido la jurisprudencia de la Corte (Sent. de 6 de agosto de 2009, Exp. 2001-00152-01): VA = VH * (IPC F / IPC I) En ella, VA es valor actual;

VH, valor histórico; IPC F, el índice de precios al consumidor de la fecha final, a la cual se actualiza el dinero; y por último, IPC I es el índice de precios de la fecha de inicio, desde la que se actualiza la moneda. Se utilizan a continuación los datos aportados con el dictamen pericial practicado en el trámite de la segunda instancia, concretamente el cuadro visible a folio 156, contentivo del histórico de inflación (IPC) en el período comprendido entre enero de 1991 y junio de 2011.

Tenemos: IPC F = 107,25; IPC I = 83,95. Con los reemplazos: VA = $67.921.876,47 * (107,25 / 83,95) Segundo resultado: Valor final = $86.773.332,36. Recapitulando, se deben sumar los dos resultados hallados, el valor final, $86.773.332,36, y los intereses causados, $22.448.180,17, para un total de ciento nueve millones doscientos veintiún mil quinientos doce pesos con cincuenta y cuatro centavos ($109.221.512,54).

Se concluye que el valor de las pretensiones denegadas a la actora AURORA MICÁN AVELLANEDA no alcanza al monto mínimo necesario para acudir en casación. Y como sus pretensiones son más valiosas en dinero que las de sus codemandantes, tampoco a estas alcanza el interés mínimo para recurrir en casación, de todo lo cual se colige que el recurso de casación fue bien denegado. 4.

En lo que concierne a la pluralidad de integrantes de los extremos litigiosos, es preciso señalar como bien lo hace la parte recurrente, que para estimar el interés del recurrente en casación –cuando la afectada es la parte demandante- no se debe tener en cuenta el número de sujetos pasivos. En efecto, el ordenamiento jurídico exige, para cuantificar el mencionado interés, que se calcule “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, y por consiguiente para determinar la totalidad del agravio que padece la impugnante, ha de considerarse el monto de las pretensiones respecto de todos los demandados.

Lo expuesto no significa que carezca de importancia para la concesión del recurso de casación la calificación del tipo de litisconsorcio existente entre quienes lo promueven, ya que de ello puede depender la conclusión sobre si el interés económico involucrado en el proceso debe o no valorarse individualmente entre los recurrentes (litisconsorcio facultativo), o si, en cambio, “la cuestión litigiosa [ha] de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes” (artículo 51 del Código de Procedimiento Civil), caso en que, precisamente por tratarse de un litisconsorcio necesario, el perjuicio sería único así sean varios los titulares, y en consecuencia no sería del caso hacer una individualización del interés de los diferentes impugnantes, todo ello con el propósito de auscultar si les asiste el derecho de acceder al escenario extraordinario de la casación. Empero, el acierto de las recurrentes en ese aspecto no conduce a una resolución estimatoria de la queja planteada, en tanto que el extremo activo en el litigio configura un litisconsorcio facultativo, ya que cada una de las demandantes bien hubiese podido ventilar sus pretensiones en proceso separado, y por consiguiente en el propósito de determinar el valor del interés para recurrir en casación debe estimarse pecuniariamente el agravio de cada demandante considerada individualmente.

En este orden de ideas, como se explicó en el anterior acápite, si la resolución desfavorable a la señora AURORA MICÁN AVELLANEDA, cuyo reclamo fue, se repite, cuantitativamente de mayor valor que el de sus codemandantes, no alcanzó al monto mínimo para recurrir, la conclusión que sigue es que el Tribunal acertó al negar la concesión del recurso de casación para todas. 5.

Una observación final merece el reproche según el cual se dejó de lado el dictamen pericial decretado para justipreciar el interés de las recurrentes: como se indicó en precedencia, para el caso en concreto, la mencionada experticia resultaba innecesaria. No obstante, dado que la misma se rindió en el presente asunto, debía procederse a su adecuada valoración, y tampoco se hizo así. Obsérvese, a propósito de lo anterior, que el dictamen se limitó, inicialmente, a actualizar el salario mínimo desde 1984 hasta el año 2002, sin que se explicara la razón por la cual se adoptó dicho criterio para calcular el interés de las recurrentes en casación. Y así se aceptara ese método, debe destacarse que el perito soslayó que la obligación de asistencia que se planteó en el proceso ordinario, y en el contexto en que lo propuso, recaería por igual respecto de todos los hermanos, de suerte que las cifras que arrojó el dictamen debían dividirse entre todos ellos, o por lo menos suministrar la argumentación para concluir que solo sería a cargo de quienes fueron demandados.

Se advierte, asimismo, que el dictamen se estructuró, al parecer, en los interrogantes planteados al solicitarse una prueba pericial en el trámite del proceso, razón por la cual no puede pasarse por alto que sin justificación alguna, el auxiliar de la justicia procedió a determinar, además de los valores pedidos en la demanda, el daño emergente y el lucro cesante de “los salarios y alimentos que en vida adeudan los demandados, a las demandantes” (fl. 160).

Esto condujo a que el Tribunal requiriera del perito que señalara “concretamente, cuál es el monto de la corrección monetaria –conforme al Índice de Precios al Consumidor-, correspondiente a las sumas de $18’734.632,01 y de $45’678.932,18, liquidada desde el mes de marzo de 2002, hasta el mes de mayo de 2011” (fl. 167). Los aludidos yerros condujeron al perito a señalar, inicialmente, que los daños y perjuicios causados a las demandantes ascendían a $479.557.952,oo (fl. 161), y a que posteriormente recalculara el valor de la resolución desfavorable en $202.002.590,13 (fl. 176), oportunidad en la que, además, aportó unos anexos en los que se determinó el interés de cada una de las sumas actualizadas en $284.579.746,80 y $116.716.757,38.

Lo anterior lleva a la Corte a colegir que el dictamen presentado no es claro, ni preciso, ni detallado y que no expone “los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones”, circunstancias todas que reclama del trabajo pericial el num. 6º del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil. 6.

En armonía con lo expuesto, se declarará bien denegado el recurso de casación, aunque por las razones expuestas en esta providencia. No habrá condena en costas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 392 ibídem, por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar bien denegado el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2011 por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferido dentro del proceso ordinario promovido por las señoras AURORA MICÁN AVELLANEDA, MARÍA EUGENIA MICÁN DE PÁEZ y DORA HILDA MICÁN AVELLANEDA contra CARLOS JOSÉ MICÁN AVELLANEDA y MIGUEL ÁNGEL MICÁN AVELLANEDA. 2.

Sin condena en costas. 3. Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2012-00539-00 13