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A- 31-07-2012 [1100102030002012-00277-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-0203-000-2012-00277-00 Se decide el recurso de queja que interpusieron los señores JORGE ENRIQUE MEJÍA GARAVITO, MARÍA CONSUELO CARDONA HURTADO, JORGE ENRIQUE MEJÍA CARDONA, GLADYS MEJÍA CARDONA, MARÍA NANCY MEJÍA CARDONA, ZENEIDA MEJÍA CARDONA, JOSÉ SALOMÓN MEJÍA CARDONA, ALBA CECILIA MEJÍA CARDONA, CARLOS JHONSON MEJÍA CARDONA y MARTHA LUCÍA MEJÍA CARDONA, quienes conformaron -junto con JHON FREDY MEJÍA CARDONA- la parte demandante en el proceso que ellos promovieron contra la EMPRESA DE TRANSPORTES BUGA & CÍA. LTDA., respecto del auto dictado el 22 de noviembre de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que les negó la concesión del recurso de casación propuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por esa corporación el 9 de noviembre de 2010.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto fechado el 16 de septiembre de 2011, con ocasión de otro recurso de queja que previamente habían interpuesto los mismos quejosos de ahora, esta Corporación resumió el sustento fáctico que da origen al presente trámite: “ 1. En el proceso anteriormente referenciado los demandantes solicitaron que se declarara a la EMPRESA DE TRANSPORTES BUGA & CÍA. LTDA. civilmente responsable del accidente de tránsito en que resultó lesionado el señor JHON FREDY MEJÍA CARDONA, y que en consecuencia, fuera condenada esa sociedad al resarcimiento de los perjuicios señalados en la demanda, pretensiones éstas que fueron desestimadas en las instancias del proceso.

“ 2. Contra la sentencia de segundo grado los demandantes interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual fue en principio negado para todos los recurrentes por auto de 25 de marzo de 2010, dictado en solitario por el Magistrado sustanciador. “ 3. Dicha determinación fue impugnada en sede de reposición por todos los demandantes.

Subsidiariamente se solicitó la expedición de las copias necesarias para surtir el recurso de queja, tal como lo prevén los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil. “ 4. Al resolver sobre la réplica, nuevamente por auto dictado de manera individual por el Magistrado sustanciador, el ad-quem ‘revocó parcialmente’ la primigenia determinación en orden a conceder el recurso extraordinario en favor del señor JHON FREDY MEJÍA CARDONA, y, subsiguientemente, ordenó la expedición de las copias para adelantar el trámite de la queja respecto de quienes se mantuvo la negativa a conceder la casación ”. 2.

En la anotada providencia se estimó que “ sin el concurso de la Sala de Decisión, la providencia que dictó individualmente el Magistrado sustanciador en torno de la concesión del recurso de casación carece de fuerza jurídica vinculante, habida cuenta que pasó por alto el postulado de competencia colegiada para proveer al respecto, motivo por el cual resultaría injurídico resolver de fondo la queja sin atender a que la determinación susceptible de impugnarse por esa vía nació en un escenario extraño al que según las normas procesales le era propio, pues ello sería desconocer la voluntad del legislador plasmada en el citado inciso 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ”.

En consecuencia se ordenó devolver la actuación al Tribunal de origen para que procediera de conformidad con los anotados postulados. 3. Posteriormente el Tribunal Superior, en Sala de Decisión, por auto del 22 de noviembre de 2011 (fl. 84 cuaderno de copias), concedió el recurso extraordinario de casación al señor JHON FREDY MEJÍA CARDONA y lo denegó para los restantes demandantes, puesto que su “interés para recurrir en casación fue avaluado en $51.500.000.oo para cada uno de ellos, [por lo que reiteró] que la naturaleza de la relación jurídico-sustancial entre estos y la demandada es autónoma a pesar de estar debatidas en un mismo proceso, de allí que no se configura entre ellos un evento de litisconsorcio necesario.

Contrario sensu, se trata de un litisconsorcio facultativo o voluntario, razón por la cual esta Sala, al ordenar el justiprecio de su interés, claramente indicó que esa labor debía ser acometida por la perito de manera individual ” (los resaltados, los subrayados y las cursivas son del texto original). 4. Por auto del 17 de enero de 2012 el Tribunal denegó prosperidad el recurso de reposición interpuesto contra la anterior determinación y ordenó la expedición de las copias pertinentes para con ellas adelantar el recurso de queja que ahora se resuelve.

EL RECURSO DE QUEJA 1. Los impugnantes, en sustento de la queja que ahora se desata, argumentaron que “pese a que la demanda se instauró por varias personas quienes eran los padres y hermanos del señor JHON FREDY MEJÍA CARDONA lo que configura un litisconsorcio facultativo por la parte activa”, debe considerarse como integral el perjuicio “en orden a que la misma norma [se refiere al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil] habla de la resolución desfavorable al recurrente”, y que por ello “no puede mirarse aisladamente a las diferentes personas que integran la parte porque la parte es una sola y esta sola parte activa es la recurrente que se ha visto perjudicada con la sentencia adversa del tribunal”.

Agregaron que “es un caso típico de una sola parte formada por varias personas pero que en este caso debe mirarse como una sola parte que recurre a la casación”, y remataron su argumentación cuando señalaron que “considerar a los integrantes de la parte como litisconsortes separados generaría que en ningún proceso de responsabilidad civil extracontractual o contractual, tuviera la posibilidad de ser revisado en sede de casación y obligaría al apoderado de la parte demandante a pedir sumas exageradas; que nunca serán reconocidas por ningún juez o tribunal teniendo en cuenta que lo máximo que se le reconoce en la justicia ordinaria en perjuicios morales a un familiar es la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 2.

Adujeron también que el numeral 2° del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, establece que “[p]ara determinar el interés recurrible no se debería tomar la pretensión mayor como antes se hacía sino sumar todas las pretensiones tal como lo determinó la nueva reforma para poder determinar el quantum de la casación. Tal como lo realizó la perito en su dictamen pues si se observa esta sumó las pretensiones de todos y arrojó una suma de $647.720.812 y eso que sin tener en cuenta bien las pretensiones que se habían solicitado para el señor JHON FREDY MEJÍA que se constituyen en su interés para recurrir en casación” (fl. 6 cd. 1).

CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la naturaleza extraordinaria que reviste el recurso de casación sujeta su procedibilidad al cumplimiento de las exigencias contempladas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se destaca el interés para impugnar, el cual consiste en que “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes” al momento de dictarse el fallo materia de censura.

El citado interés, entonces, no solo está conformado por el agravio inferido con la sentencia que se rebate, es decir, en la “resolución desfavorable”, sino que también esa decisión adversa debe alcanzar por lo menos la anotada estimación económica. 2. Por otra parte, puede ocurrir que la relación litigiosa esté compuesta de un número plural de personas que integren los extremos demandante o demandado, o ambos, lo que da lugar al fenómeno litisconsorcial en sus formas necesaria y facultativa.

Al respecto, la Sala (Cfr. Sent. Cas. de 24 de octubre de 2000. Exp. 5387) ha señalado que " [e]l litisconsorcio, como con claridad lo da a entender la propia palabra, supone la presencia de una pluralidad de personas integrando una de las partes de la relación jurídica procesal, o ambas, vista la parte, claro está, en sentido material. "La propia ley, distingue, nominándolos, dos clases de litisconsorcio: el facultativo (artículo 50 del Código de Procedimiento Civil) y el necesario (artículo 51 ibídem).

El primero, también llamado voluntario, se presenta cuando la pluralidad de sujetos en los extremos de la relación depende de la exclusiva voluntad de las partes, bien porque varias personas deciden demandar conjuntamente, ora porque bajo ese mismo criterio facultativo la demanda se propone contra varios demandados. Cualquiera sea la situación de la pluralidad de sujetos, el litisconsorcio facultativo ofrece un típico caso de acumulación subjetiva de pretensiones, cuya justificación se halla en la economía procesal.

De ahí, entonces, que el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, consagre que los litisconsortes en sus relaciones con la contraparte serán considerados como ‘litigantes separados’. "El litisconsorcio necesario puede originarse en la ‘disposición legal’ o imponerlo directamente la ‘naturaleza’ de las ‘relaciones o actos jurídicos’, respecto de los cuales ‘verse’ el proceso (artículo 83 ejusdem), presentándose este último caso, cuando la relación de derecho sustancial objeto de la pretensión está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, ‘en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos’ (G.J. t. CXXXIV, pág. 170), o como la propia ley lo declara, ‘cuando la cuestión haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes…’ (artículo 51 Código de Procedimiento Civil) ”. 3.

En lo que concierne a la concesión del recurso de casación, la Sala ha enfatizado, de tiempo atrás, que la calificación del tipo de litisconsorcio existente entre quienes lo promueven es de cardinal importancia, ya que de ello puede depender la conclusión sobre si el interés económico involucrado en el proceso debe o no dividirse entre los recurrentes, esto es, si se requiere valorar el agravio de cada uno de ellos individualmente (litisconsorcio facultativo), o si, por el contrario, “la cuestión litigiosa [ha] de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes” (artículo 51 del Código de Procedimiento Civil), caso en que, precisamente por tratarse de un litisconsorcio necesario, el perjuicio sería único así sean varios los titulares, y en consecuencia no sería del caso hacer una individualización del interés de los diferentes impugnantes, todo ello con el propósito de auscultar si les asiste el derecho de acceder a ese escenario extraordinario. 4.

En el asunto que se analiza, la parte recurrente en queja reconoce que la relación jurídica subjetiva del extremo demandante es la de un litisconsorcio facultativo, razón suficiente para que a cada uno de los que lo conforma se le considere por separado, para efectos de definir el valor actual, e individual, de la resolución desfavorable, y con base en ello precisar el interés para recurrir en casación. En consecuencia, se estima jurídicamente acertada la valoración que sobre ese puntual tema efectuó el Tribunal, comoquiera que la denegación del recurso extraordinario de casación se fundamentó en que el monto de los diferentes intereses particulares no ascendía al monto mínimo establecido por el citado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. 5.

Finalmente, debe advertir la Corte que si bien es cierto que una de las innovaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010 consistió en la modificación respecto de la forma de determinación de la cuantía como criterio para fijar la competencia o el trámite de los procesos, no por ello las reglas establecidas en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la manera en que debe computarse el valor de las pretensiones para establecer si un asunto ha de ser tramitado por la cuerda de los procesos de mínima, de menor o de mayor cuantía, afectan la fijación del interés para recurrir en casación, al margen de que se esté o no en presencia de un litisconsorcio facultativo. 6.

De conformidad con lo expuesto, se declarará bien denegado el recurso de casación. No habrá condena en costas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar bien denegado el recurso de casación formulado por los demandantes JORGE ENRIQUE MEJÍA GARAVITO, MARÍA CONSUELO CARDONA HURTADO, JORGE ENRIQUE MEJÍA CARDONA, GLADYS MEJÍA CARDONA, MARÍA NANCY MEJÍA CARDONA, ZENEIDA MEJÍA CARDONA, JOSÉ SALOMÓN MEJÍA CARDONA, ALBA CECILIA MEJÍA CARDONA, CARLOS JHONSON MEJÍA CARDONA y MARTHA LUCÍA MEJÍA CARDONA, contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2010 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del proceso ordinario promovido por ellos y el señor JHON FREDY MEJÍA CARDONA –a quien sí se le concedió el recurso extraordinario de casación- contra la EMPRESA DE TRANSPORTES BUGA & CÍA. LTDA. 2.

Sin condena en costas por no aparecer que se hayan causado. 3. Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado 10 ASR 2012-00277-000