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A- 31-07-2012 [1100102030002012-00264-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

05001-3103-005-2000-00229-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-0203-000-2012-00264-00 Se decide el recurso de queja formulado por la demandante GLORIA ROCÍO LÓPEZ ORJUELA, respecto del auto dictado el 7 de septiembre de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la prenombrada quejosa contra la sentencia proferida por esa corporación el 14 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario que dicha recurrente impulsó junto con Doris Cárdenas Díaz y Germán Muñoz Forero en contra del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., antes CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA COLPATRIA.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda cuyo conocimiento le fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, la parte actora pretendió, en esencia, la revisión de los contratos de mutuo celebrados con el banco demandado, y como consecuencia de ello, que se ordenara la devolución de lo pagado en exceso en cada una de las cuotas atendidas, de tal forma que el cálculo para determinar el incremento de la unidad de poder adquisitivo constante (UPAC) quedara ligado únicamente al índice de precios al consumidor (IPC), esto es, que se desvinculara de la evolución de la tasa promedio de los certificados de depósito a término (DTF).

Asimismo pidieron que del cobro se excluyera el valor de la prima de seguro de terremoto e incendio. 2. En la audiencia llevada a cabo el 25 de octubre de 2000, la señora Doris Cárdenas Díaz concilió sus diferencias con la entidad demandada. Asimismo, el a quo decretó la perención del proceso respecto del demandante Germán Muñoz Forero ante la inasistencia de este a dicha diligencia. Así las cosas, según pronunciamiento del 14 de marzo de 2001, el juzgador de primer grado precisó que la parte demandante estaría conformada hacia el futuro únicamente por la señora GLORIA ROCÍO LÓPEZ ORJUELA. 3.

La primera instancia concluyó con sentencia desestimatoria de las pretensiones proferida el 7 de octubre de 2004, confirmada luego por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en fallo de 14 de noviembre de 2007. 4. Interpuesto en tiempo el recurso extraordinario de casación, el Tribunal consideró necesaria la práctica de una experticia con el propósito de determinar el interés para recurrir, la que una vez evacuada sirvió de sustento a la decisión de 25 de febrero de 2010, mediante la cual se concedió, inicialmente, el anotado medio de impugnación. 5.

No obstante, en auto de 21 de julio de 2010, la Corte declaró prematuramente concedido el recurso de casación con apoyo en dos asertos: 1º) no se corrió traslado a las partes de la complementación realizada al dictamen pericial; y 2º) encontró insuficiente el sustento matemático y metodológico utilizado para llegar a las conclusiones que arrojó la experticia. 6.

Seguidamente, el Tribunal luego de requerir al auxiliar de la justicia para que atendiera las observaciones formuladas por la Corte, y de presentada la complementación del caso, denegó la concesión del recurso con fundamento en que el agravio que le habría causado la sentencia de segunda instancia a la demandante no alcanzaba la cuantía mínima del interés para recurrir en casación. Señaló el ad quem que aun cuando “el dictamen pericial no valoró como corresponde el interés para recurrir en casación”, si se tiene en cuenta que lo reclamado en la demanda era la devolución de lo pagado en exceso, y que la suma de todos los valores abonados al banco desde el inicio del crédito asciende aproximadamente a $116.700.647, “de haberse concedido la devolución de pagos excesivos, en todo caso se hubiese hecho por un monto que no alcanza el tope legalmente exigido para conceder la casación, al que no se llegaría ni con la devolución de todos los abonos”. 7.

Contra esa decisión se interpuso recurso se reposición y subsidiariamente se solicitó la expedición de copias para surtir el recurso de queja que en esta providencia se resuelve. EL RECURSO DE QUEJA 1. En sustento del recurso de queja, la impugnante argumentó que la sentencia dictada por el Tribunal sí es susceptible del recurso de casación, toda vez que el interés para recurrir es superior al monto requerido por la norma procesal, tal “como dejó plenamente establecido y en forma legal el perito designado” (fl.2), lo que fue reconocido por esa corporación en auto de 25 de febrero de 2010, decisión que se encuentra en firme por no haber sido revocada 2.

Añadió que la providencia del 21 de julio de 2010 –que declaró prematuramente concedido el recurso de casación- resulta contraria a derecho dado que no la profirió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sino el magistrado sorteado para que realizara la tarea de ponente, quien según expuso no tiene facultad para negar el anotado recurso.

Explicó también que ese auto no revocó la concesión inicial del recurso. 3. Adujo la quejosa, también, que el ordenamiento procesal permite un solo traslado del dictamen pericial para que las partes soliciten aclaración o complementación, pero la aclaración o complementación que se produzca no podría ser objeto de un nuevo traslado como lo pretende la aludida decisión del 21 de julio de 2010.

Señaló, finalmente, que con ese nuevo traslado se le permitió a la parte demandada objetar por error grave el dictamen, lo que no se encuentra permitido. CONSIDERACIONES 1. De entrada, resulta preciso recordar que los recursos son medios de impugnación al alcance de las partes agraviadas con una determinada resolución judicial, encaminados a enmendar los yerros en que pudo haber incurrido el administrador de justicia al dictar la providencia de que se trate.

Por la naturaleza extraordinaria que reviste el recurso de casación, su concesión se encuentra sujeta al cumplimiento de unas determinadas exigencias, entre las que se destaca el valor actual del agravio que la sentencia acusada le hubiere ocasionado al impugnante (artículo 366 del Código de Procedimiento Civil), el cual puede ser establecido o acreditado, ya con soporte en los medios probatorios que obren en el proceso, ora con apoyo en un dictamen pericial ordenado para tal efecto, cuando aquel “no aparezca determinado”, según lo precisa el artículo 370 Ibídem.

Desde esa perspectiva, el valor desfavorable de la resolución debe ser igual o superior al equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos mensuales, los que para la fecha en que se dictó la sentencia atacada, 14 de noviembre de 2007, correspondían a ciento ochenta y cuatro millones trescientos veintidós mil quinientos pesos ($184’322.500,oo). 2.

Se pone de presente, además, que el recurso de queja procede, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 377 ejusdem, con el propósito de que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia examine la actuación del Tribunal al denegar la concesión del recurso de casación, y decida si en ello incurrió en error, o, en caso contrario, declararlo bien denegado.

Para la prosperidad del recurso de queja debe acreditarse que la actuación del Tribunal fue contraria a derecho, situación que de suyo impone que la actuación del quejoso se dirija a cuestionar y rebatir los fundamentos de la determinación enjuiciada. 3. En el asunto que se desata, la parte demandante pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, sin cuestionar, en realidad, el fundamento de la aludida determinación, el cual se centró en la ausencia del interés para recurrir.

La quejosa, en contraste con la tarea que debía acometer, se limitó a señalar que el recurso extraordinario de casación ya había sido concedido con anterioridad, mediante providencia que no fue revocada. Adicionalmente, juzgó contraria a derecho la decisión de esta Sala consignada en auto de 21 de julio de 2010. Sea lo primero destacar que la decisión del ad quem objeto del reproche se cimentó en que si lo pretendido consistía en la devolución de lo pagado en exceso, ni siquiera si se tomara en consideración lo realmente cancelado por la demandante al banco demandado –incluido lo debido y lo presuntamente no debido- se alcanzaría el monto mínimo para recurrir en casación, ya que esta cifra, como se indicó, equivalía a $184‘322.500,oo, en tanto que aquella suma ascendía aproximadamente a $116’700.647,oo (fl. 203).

Comoquiera que la quejosa no aportó ninguna consideración que desvirtuara la reflexión del Tribunal, se ha de concluir que el recurso extraordinario de casación no fue mal denegado. No está de más señalar que el dictamen rendido dentro del sub lite no se ajustó a los lineamientos mínimos establecidos por el ordenamiento procesal, motivo por el cual estuvo ajustada a derecho la decisión del Tribunal ad quem de apartarse de las conclusiones del mismo.

En efecto, de una lectura a los escritos aclaratorios presentados por el perito –el que dicho sea de paso no acreditó poseer los conocimientos necesarios para realizar la experticia- se aprecia que allí se dejaron consignados, in extenso, puntos de derecho, y que los argumentos matemáticos estuvieron desprovistos de consideraciones explicativas que justificaran las conclusiones a las que arribó. Téngase en cuenta que el dictamen requería que se efectuara una reliquidación del crédito de la demandante –bajo precisos parámetros financieros- y su resultado debía compararse con lo efectivamente pagado por aquella, para evidenciar, así, cuál sería el monto de lo presuntamente pagado en exceso. 4.

Se resalta que aún cuando “ la competencia para la concesión del recurso de casación está reservada a los tribunales superiores de los distritos judiciales (artículo 370 del Código de Procedimiento Civil),… la admisión –una vez concedido en legal forma el medio impugnaticio extraordinario- corresponde a la Corte Suprema de Justicia (artículo 372 ídem), sin que jamás pueda llegarse a decir que un auto por el que se califica como prematura la concesión de un recurso de casación equivalga a, o implique la admisión [o denegación] de tal impugnación ” (auto de 19 de diciembre de 2008, Exp. 2008-01911-00).

No se puede olvidar entonces, que a la Corte se le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión del recurso de casación, facultad que implica no solo verificar los requisitos legales para ello, sino también auscultar la labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segundo grado.

En este orden de ideas, cuando la Corte estima prematuramente concedido el mencionado recurso, es natural que devuelva el expediente al Tribunal respectivo para que tramite la actuación incompleta o insuficiente, o la corrija, sin que el órgano judicial de cierre quede vinculado por razón de la decisión inicial consistente en conceder un recurso de casación. Por otra parte, en relación con los argumentos expuestos por la quejosa, se precisa que ellos carecen de pertinencia por combatir una decisión que se encuentra en firme -la proferida por la Corte el 21 de julio de 2010- y contra la que no cabría el remedio procesal escogido (el recurso de queja), al tiempo que se abstuvo de controvertir los soportes del auto que denegó la concesión del recurso de casación, escenario natural del medio de impugnación esgrimido, lo que denota a las claras la falta de enfoque del reproche formulado.

Por último, es pertinente aclarar que el auto que declaró prematuramente concedido el recurso de casación fue adoptado por el magistrado ponente y no por la Sala de la que él hace parte, porque al tenor de lo dispuesto por el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, a esta solo le compete la determinación sobre la inadmisión del recurso de casación, evento que no corresponde a los hechos de que da cuenta la actuación surtida. 5.

Finalmente, en punto de la censura formulada contra el traslado del dictamen pericial, la Corte se remite a los considerandos de la anotada providencia de 21 de julio de 2010 en la que se expuso la importancia de dicha actuación. 6. Así las cosas, se concluye que el Tribunal no incurrió en error al negar la concesión del recurso extraordinario de casación, y en conformidad con lo expuesto, se declarará bien denegado el recurso de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar bien denegado el recurso de casación formulado contra el auto dictado el 7 de septiembre de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario ya referenciado. 2. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 10 ASR 2012-00264-00