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A- 31-07-2012 [1100102030002011-01410-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-0203-000-2011-01410-00 Se decide el recurso de queja formulado por los demandantes JOSÉ HILARIO YEPES QUINTERO, CLARA INÉS NÚÑEZ DE YEPES y LEONARDO DUMAS YEPES NÚÑEZ respecto de la providencia dictada el 5 de mayo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por los prenombrados quejosos contra la sentencia proferida por esa corporación el 31 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario al que dichos recurrentes, junto GLADYS EUGENIA VILLAMIZAR GARZÓN y ANDRÉS FELIPE YEPES VILLAMIZAR convocaron a COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A. y a la CLÍNICA DE MARLY S.A.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda ordinaria cuyo conocimiento le fue asignado por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, los mencionados demandantes pretendieron que se declarara que las demandadas son solidariamente responsables por “los daños materiales, morales y a la vida en relación causados con ocasión de la muerte de JOSÉ LUIS DE JESÚS YEPES NÚÑEZ”.

Pretendieron los actores lo siguiente: a) GLADYS EUGENIA VILLAMIZAR GARZÓN, cónyuge del mencionado difunto, reclamó por concepto de daño emergente los gastos en que incurrió con ocasión de la muerte de su esposo ($2.480.111), y como lucro cesante los valores que dejó de percibir al verse privada de los ingresos que recibía de su consorte, indemnización que denominó consolidada, por $68.180.374, e indemnización futura por $494.212.775, perjuicios morales en cuantía de $10.000.000, y “los perjuicios sufridos a la vida en relación” por valor de $24.497.000; b) ANDRÉS FELIPE YEPES VILLAMIZAR pidió como lucro cesante los valores que percibiría hasta cumplir 25 años de edad procedentes de los ingresos de su padre fallecido (indemnización consolidada por $68.180.374 e indemnización futura, $373.636.132), y perjuicios morales por $10.000.000; y c) JOSÉ HILARIO YEPES QUINTERO, CLARA INÉS NÚÑEZ DE YEPES y LEONARDO DUMAS YEPES NÚÑEZ, padre, madre y hermano de la víctima, respectivamente, reclamaron el reconocimiento de los perjuicios morales sufridos con el deceso de la víctima por valor de $10.000.000 para cada uno. 2.

La primera instancia se clausuró con sentencia desestimatoria de las pretensiones, la que luego fue confirmada por el Tribunal en fallo de segundo grado de 31 de marzo de 2011. 3. Interpuesto en tiempo el recurso extraordinario de casación por todos los demandantes, el Tribunal en auto de 5 de mayo de 2011 lo concedió para la esposa y el hijo del difunto, pero lo negó para los demás sujetos que conformaban la parte demandante, quienes ahora promueven el recurso de queja.

Señaló el ad quem que el monto de los perjuicios reclamados por los padres y el hermano del fallecido JOSÉ LUIS DE JESÚS YEPES NÚÑEZ ascendían tan solo a $10.000.000 para cada uno, por lo que respecto de ellos no procedía el recurso extraordinario de casación por falta de interés suficiente para recurrir, en tanto que el sujeto activo estaba conformado por un litisconsorcio facultativo, y ello obligaba a considerar por separado las pretensiones de cada litigante. 4.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y subsidiariamente se solicitó la expedición de copias para surtir el recurso de queja. EL RECURSO DE QUEJA 1. En sustento de la queja que ahora se resuelve, los impugnantes argumentaron que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil “no considera expresamente el caso en que la parte recurrente esté conformada por varias personas, por lo cual, a la luz del debido proceso y el derecho al acceso a la justicia, se debería conceder el recurso de casación cuando el interés para recurrir, que es el de todos los integrantes de la parte actora, exceda los 425 smmlv” (fl. 88). 2.

Añadieron que los efectos previstos para el litisconsorcio facultativo en el artículo 50 ibídem, no pueden extenderse para denegar la procedencia del recurso de casación, y menos “cuando el artículo 366 del C.P.C., señala que dicho recurso debe ser concedido a la contraparte así su interés no supere el valor mínimo para recurrir en casación si respecto de la otra parte se cumple dicho requisito”, norma que debe aplicarse por extensión a los litisconsortes facultativos en aras de garantizar el principio de igualdad (fl. 89).

EL TRÁMITE 1. En el término del traslado, la demandada COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A. se opuso a la queja, en soporte de lo cual señaló que cuando los demandantes que integran un litisconsorcio facultativo concurren al recurso de casación, la pérdida que reclaman debe sopesarse de manera individual o separada. 2. Añadió que la ni la ley procesal vigente, ni la jurisprudencia de la Corte, permiten aplicar extensivamente el parágrafo 2° del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil al caso sub exámine, porque el supuesto de hecho es sustancialmente diferente.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico, el recurso de casación, precisamente por ser extraordinario, sólo fue consagrado para ser empleado frente a determinadas sentencias en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas hayan sido proferidas, al juez que las emitió, y siempre que el “valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” sea o exceda al equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales (art. 366 del Código de Procedimiento Civil), salvo que el proceso verse sobre el estado civil de las personas, caso en el que ese elemento patrimonial no se tiene en cuenta.

De suerte que cuando de procesos ordinarios se trata, con la salvedad anotada, se requiere como elemento constitutivo del interés para recurrir en casación, que el agravio pecuniario inferido al recurrente alcance al menos el mencionado umbral económico, que al momento de proferirse la sentencia ascendía a $227.630.000,oo. 2. En punto del debate que se presenta, debe dilucidarse si es procedente conceder el recurso de casación cuando se está en presencia de un litisconsorcio facultativo por activa, y si en el cálculo del interés para recurrir se debe tomar en consideración la reclamación individual de cada demandante, o, por el contrario, acumularse todas las peticiones formuladas por la parte actora.

Al respecto, la Sala ha señalado que " [e]l litisconsorcio, como con claridad lo da a entender la propia palabra, supone la presencia de una pluralidad de personas integrando una de las partes de la relación jurídica procesal, o ambas, vista la parte, claro está, en sentido material. "La propia ley, distingue, nominándolos, dos clases de litisconsorcio: el facultativo (artículo 50 del Código de Procedimiento Civil) y el necesario (artículo 51 ibídem).

El primero, también llamado voluntario, se presenta cuando la pluralidad de sujetos en los extremos de la relación depende de la exclusiva voluntad de las partes, bien porque varias personas deciden demandar conjuntamente, ora porque bajo ese mismo criterio facultativo la demanda se propone contra varios demandados. Cualquiera sea la situación de la pluralidad de sujetos, el litisconsorcio facultativo ofrece un típico caso de acumulación subjetiva de pretensiones, cuya justificación se halla en la economía procesal.

De ahí, entonces, que el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, consagre que los litisconsortes en sus relaciones con la contraparte serán considerados como ‘litigantes separados’. "El litisconsorcio necesario puede originarse en la ‘disposición legal’ o imponerlo directamente la ‘naturaleza’ de las ‘relaciones o actos jurídicos’, respecto de los cuales ‘verse’ el proceso (artículo 83 ejusdem), presentándose este último caso, cuando la relación de derecho sustancial objeto de la pretensión está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, ‘en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos’ (G.J. t. CXXXIV, pág. 170), o como la propia ley lo declara, ‘Cuando la cuestión haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes…’ ” (sentencia de casación de 24 de octubre de 2000, Exp. 5387). 3.

En lo que atañe a la concesión del recurso de casación, la Sala ha insistido en numerosos asuntos de contornos similares al que motiva este pronunciamiento, que resulta indispensable determinar el tipo de litisconsorcio existente entre quienes lo promueven, y que en caso de que sea activo-facultativo el interés debe estimarse de manera individual para cada demandante.

Por otra parte, el litisconsorcio necesario es aquel en que “la cuestión litigiosa [ha] de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes” (artículo 51 del Código de Procedimiento Civil), evento en el cual el perjuicio que se cause a la parte será único así sean varios los titulares. A propósito de esta temática, la Corte sostuvo en un pronunciamiento reciente que “ el interés para interponer el aludido medio de impugnación, cuando de un litisconsorcio facultativo o útil se trata, ha de examinarse en punto de las distintas personas que lo conforman y, concretamente, en relación con el menoscabo que el fallo a cada una de ellas les irroga, individualmente consideradas, conforme a la autonomía e independencia que revisten sus pretensiones, habida cuenta que la apuntada especie litisconsorcial acaece cuando ‘quienes integran la parte, por razones de economía procesal y mediando vínculos ya sea sobre el objeto, la causa o los medios de prueba, acuden voluntariamente a formular pretensiones independientes entre sí, que bien podrían formularse en proceso separado’ (Auto de 24 de marzo de 1994, Exp. 4882).

De ahí que, el artículo 50 ejusdem prescriba que ‘los actos de cada uno de los litisconsortes no redundarán en provecho ni perjuicio de los otros, sin que por ello se aflija la unidad del proceso’ (auto de 8 de junio de 2010, Exp. 2010-00118-00) ”. Véase providencia de 4 de mayo de 2012, Exp. 2012-00299-00. 4. Finalmente, respecto del argumento según el cual debe aplicarse el parágrafo 2º del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, es del caso precisar que dicha previsión normativa contiene limitaciones que dada la claridad de su texto no pueden soslayarse: “[c]uando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor de interés de ésta fuere inferior al indicado en el primer inciso” (se subraya).

Ello obedece a que se aspira a brindar a las partes cuyo correspondiente perjuicio se estima equivalente al de la contraria, la misma protección. Por ello, el legislador permite a quien tenga un interés inferior al normativamente requerido para recurrir, que concurra en sede de casación, con el claro propósito de preservar la igualdad de las partes.

Conforme lo expuesto, no resulta viable dar la aplicación que reclaman los quejosos al precepto citado en el caso concreto que se analiza, comoquiera que el fundamento de hecho no se subsume, ni expresa ni implícitamente, en el supuesto fáctico de la norma, y en consecuencia no cabe la analogía que reclaman los impugnantes. 5. De cara al asunto que ahora se resuelve, es del caso observar que el extremo activo se conformó por una pluralidad de personas con reclamaciones individuales que no constituyen una unidad inescindible, razón por la cual han de ser considerados como miembros de un litisconsorcio facultativo.

En este sentido, y dado que los quejosos reclamaron tan solo la suma de $10.000.000 para cada uno, surge evidente la falta de interés económico suficiente para recurrir en casación, toda vez que dicha suma no alcanza el monto mínimo establecido en la ley como requisito para su concesión. De conformidad con lo expuesto, se declarará bien denegado el recurso de casación, lo que vendrá acompañado de la condena en costas que corresponde proveer por mandato del artículo 42 de la Ley 794 de 2003.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar bien denegado el recurso de casación formulado por los quejosos contra la sentencia de 31 de marzo de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario ya referenciado. 2. Condenar en costas a los recurrentes en queja. Liquídense por Secretaría. Se fijan agencias en derecho por valor de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000,oo). 3.

Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 10 ASR 2011-01410-00