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A- 31-07-2012 [1100102030002009-01381-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 734 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL PRESIDENCIA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) Ref: Exp. N° 1100102030002009-01381-00 Se resuelve lo pertinente en relación con la queja presentada por Inversiones Energéticas S.A. contra la Secretaria General de la Sala de Casación Civil.

ANTECEDENTES 1.- En escrito presentado el 28 de julio de 2009, la denunciante se lamenta de que la acusada incurrió en “manifiesto y ostensible fraude procesal y en abierta obstrucción a la justicia (…) al negarse a cumplir lo establecido por los artículos 107, 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil dentro del trámite del proceso civil ordinario que en la actualidad hace tránsito ante la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia bajo el N 11001 31 03 004 1991 00873 01 ” y “negarse a pasar el expediente del proceso (…) al despacho (…) para impedir que la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia resuelva de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico de las solicitudes presentadas por Inversiones Energéticas S.A.” (folios 2 a 16). 2.- Quien manifiesta ser el representante legal de Inergesa reitera su petición en memoriales allegados el 6, 10 y 28 de agosto; 7, 9 y 28 de septiembre; 30 de octubre; y 2 de diciembre de 2009 (folios 137 a 548). 3.- En constancia del 27 de enero de 2010 la Doctora Dahianna Abril Pérez, en su calidad de Secretaria de la Sala Civil, informa las actuaciones surtidas en el proceso radicado con el número 11001-3103-004-1991-00873-01 (folios 550 a 565). 4.- La quejosa insistió en sus reclamos en solicitudes de 19 de marzo, 20 de abril, 4 de mayo y 12 de julio de 2010 (folios 569 a 806). 5.- La Presidencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha impartido trámite y ordenó el archivo definitivo de múltiples quejas disciplinarias de la sociedad Inergesa, formuladas indistintamente por el representante legal y su apoderado judicial, contra la Secretaria de la Sala de Casación Civil, todas ellas por el manejo dado a las peticiones relacionadas con el expediente N° 1100131030041991-00873-01, a saber: a.-) 2007-780, en el cual se inhibió de iniciar actuación porque la queja carece de claridad, precisión y consistencia, pues pretende revivir un debate fenecido. b.-) 2009-1052 con igual resultado, ya que el proceder de la inculpada corresponde al cumplimiento de órdenes impartidas por la Sala. c.-) Por su parte los radicados 2008-00490 y 2008-01016, en virtud a que los relatos fácticos guardan consonancia con los argumentos del pasado en actuación similar contra la empleada.

CONSIDERACIONES 1.- Las acciones disciplinarias contra los Secretarios de las Salas de Casación están atribuidas al Presidente de la respectiva Sala, de conformidad con el inciso segundo numeral 7 artículo 16 del Acuerdo 006 de 2002 de esta Corporación. 2.- El artículo 11 de la Ley 734 de 2002, que consagra la ejecutoriedad como principio rector de la acción disciplinaria, establece: “El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta”.

Precepto que concuerda con la garantía contemplada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en virtud del cual “quien sea sindicado tiene derecho (…) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. 3.- Para los efectos de la resolución que se está tomando tienen trascendencia los siguientes aspectos: a.-) Que la inconformidad radica en esencia en “negarse a pasar el expediente del proceso 11001 31 03 004 1991 00873 01 al despacho (…) para impedir que la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia resuelva de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico de las solicitudes presentadas por Inversiones Energéticas S.A.” (folio 2). b.-) Que el expediente N° 1100131030041991-00873-01 fue devuelto al Tribunal de origen el 9 de marzo de 2007, en cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado Ponente, tal como lo informa la constancia rendida por Secretaría y corrobora el sistema de información judicial (folio 555 vuelto). c.-) Que contra la Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se formularon, entre otras, las quejas disciplinarias radicadas con N° 2007-00780, 2009-01052, 2008-00490 y 2008-01016, las cuales están archivadas. d.-) Que los supuestos fácticos y el motivo de queja expuesto en este asunto, como en los que se encuentran terminados, coinciden. 4.- La connotación de las sanciones disciplinarias es eminentemente preventiva y correctiva, de tal manera que su aplicación está encaminada a regularizar o evitar situaciones que comprometan los fines de la función pública, como producto de la desatención de los deberes propios de los servidores del estado o cuando incurren en alguna de las prohibiciones contempladas en la ley.

Sin embargo, su naturaleza garantista no implica que todo reclamo de quien se considera lesionado, amerite la apertura de la correspondiente investigación, ni mucho menos que los pronunciamientos definitivos favorables al empleado, una vez ejecutoriados, puedan ser objeto de disentimiento o revisión, bajo el abrigo de una nueva denuncia. 5.- La Presidencia de la Sala, en auto de trámite del 9 de julio de 2008 dentro del radicado 2008-01016, advirtió que “[e]n razón a que la queja precedente, formulada por el señor Hernando Salazar Salazar como representante de Inversiones Energéticas S.A., contra la señora Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, doctora Luz Dary Ortega Ortiz, se apoya en relatos fácticos que tienen consonancia con los argumentos que en el pasado fundaron acusación similar que presentó el referido interesado frente a la citada empleada, por haber acatado las órdenes impartidas acerca del manejo de los memoriales presentados en el trámite del recurso de casación interpuesto en el proceso ordinario de Petróleos del Norte S.A. vs Inergesa, se dispone que el interesado observe y esté a lo resuelto en auto de 6 de febrero de 2008, que ordenó, en suma, el archivo de las diligencias, a vuelta de estimar que, como se trataba de ‘hechos disciplinariamente irrelevantes’, se imponía, de plano, dictar auto inhibitorio (…) Destaca la Corte que mediante proveído del pasado 11 de abril, se adoptó decisión semejante a la de ahora, esto es, se determinó estar y acatar lo resuelto en la memorada providencia de 6 de febrero de 2008, dado que la queja formulada en esa ocasión guardaba simetría con la inicialmente presentada”.

Lo que reiteró en el de 24 de julio del mismo año, al no conceder la apelación que contra el anterior formuló el representante de Inergesa, “habida cuenta que, en esas condiciones, frente a dicho proveído, en virtud de lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, no procede el recurso interpuesto”. 6.- De tal manera que ante el fracaso de las diferentes acciones disciplinarias derivadas del proceso N° 1100131030041991-00873-01, que desde hace más de cinco (5) años regresó al Tribunal de origen por haberse cumplido la vía extraordinaria de casación ante la Corte, no le queda otro camino a la quejosa que estarse a lo allí resuelto, sin que los escritos presentados con posterioridad sobre los mismos hechos puedan ser objeto de estudio, por expresa prohibición de la ley. 7.- Los artículos 109 y 110 de la Ley 734 de 2002 establecen: “Artículo 109.

Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo (…) Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente”.

“Artículo 110. Clases de recursos y sus formalidades. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario (…) Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno”. En consecuencia, toda vez que la presente decisión es de trámite, no admite recurso alguno, debiéndose informar la misma a la denunciante en los términos allí indicados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Presidente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Disponer que la denunciante se esté a lo resuelto dentro de las diligencias disciplinarias radicadas bajo N° 2007-00780, 2009-01052, 2008-00490 y 2008-01016. Segundo: Ordenar que la Secretaría proceda a: a.-) Comunicar lo aquí resuelto al representante legal de Inergesa por el medio más eficaz, advirtiendo que en su contra no proceden recursos. b.-) Incorporar al expediente, sin necesidad de ingresar a despacho ni auto que lo ordene, todos los escritos de queja en el que se invoque infracción relacionada con el proceso N° 1100131030041991-00873-01 y los demás trámites relacionados con el mismo.

Notifíquese y cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Presidente PAGE 8 Disciplinario N° 1100102030002009-01381-00