República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL PRESIDENCIA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Ref: Exp. N° 1100102030002009-01052-00 Se resuelve lo pertinente en relación con los diferentes escritos presentados dentro del trámite de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Inversiones Energéticas S.A. formuló queja contra la Secretaria General de la Sala de Casación Civil por incurrir en manifiesto y ostensible fraude procesal, en abierta obstrucción a la justicia, al negarse a cumplir el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, así como lo ordenado en autos de 11 y 12 de mayo de 2009 dentro del proceso civil 1100131030041991-00873-01, impidiendo que se resuelvan en concreto peticiones elevadas dentro del mismo, al no pasarlas a despacho (folios 1 a 20 C. 1). 2.- En decisión del 25 de junio de 2009, el Presidente de la Sala se inhibió de plano de iniciar actuación alguna contra Dahiana Abril Pérez por los hechos expuestos, pues “no puede predicarse el incumplimiento de los deberes propios de la señora Secretaria, lo que descarta la presencia de una falta que afecte la buena marcha de la administración de justicia, (…), ya que la actividad denunciada corresponde, en estrictez, al cumplimiento de las órdenes impartidas, quedando el descontento del actor en un planteamiento enderezado a discutir ‘hechos disciplinariamente irrelevantes’”, por lo que ordenó el archivo de las diligencias (folios 93 a 95 C. 1). 3.- Apelada por la denunciante (folio 97 a 120 C. 1), fue confirmada por la Sala Civil en pronunciamiento de 4 de noviembre de 2009 (folios 1 a 5 C. 3) 4.- Las solicitudes de adición y aclaración de dicho proveído, presentadas por el inconforme, se negaron por improcedentes en auto de 18 de diciembre del mismo año (folios 122 a 125 C. 3), y en el de 1° de febrero de 2010 se abstuvo de “hacer pronunciamiento con respecto al recurso de reposición” interpuesto contra aquel, con lo que quedó agotada la impugnación (folios 485 y 486 C. 3). 5.- El 10 de febrero de 2010 el representante legal de Inergesa allegó los memoriales que se discriminan así: a.-) Reiteración de la queja, entre otras razones, “porque, de conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso por su objeto y causa petendi forma parte integral del proceso N 110013103004199100873 01, y en consecuencia nada de lo relacionado con el mencionado proceso (…), es ajeno, ni puede ser ajeno al presente proceso, a contrario sensu de lo que afirma esa Sala de Casación en su Auto del 18 de Diciembre de 2009”, invocando lo establecido en “los artículos 37 numeral 3, 107, 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil” (folios 490 a 525 C. 3). b.-) “Respetuoso reclamo que presenta Inversiones Energéticas S.A. a la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia por negarse a dar cumplimiento a lo que ordenan los artículos 115 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 37 numeral 3, 107 y 128 del Código de Procedimiento Civil al negarse a resolver de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico de la presente queja, basándose para ello en una manifiesta y ostensible falsa motivación” (folios 526 a 595 C. 3).
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 119 de la Ley 734 de 2002 establece: “Ejecutoria de las Decisiones. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas (…) Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente”. 2.- Tiene relevancia en el plenario para la resolución de los pedimentos: a.-) Que se formuló “queja” disciplinaria contra la Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, empleo que para la época de la denuncia desempeñaba la doctora Dahiana Abril Pérez, por fraude procesal y obstrucción dentro del proceso civil 1100131030041991-00873-01 (folios 1 a 20 C. 1). b.-) Que el 25 de junio de 2009, en pronunciamiento debidamente motivado, la Presidencia de la Sala se inhibió de plano de iniciar investigación contra la acusada y dispuso el archivo de las diligencias (folios 93 a 95 C. 1). c.-) Que el recurso de apelación contra lo resuelto se desató por la Sala Civil, el 4 de noviembre de 2009, confirmándolo (folios 1 a 5 C. 3). d.-) Que los escritos allegados con posterioridad por la sociedad inconforme reiteran la denuncia, con iguales argumentos a los que expuso inicialmente, para que, bajo el pretexto de que como la queja se encuentra íntimamente vinculada al proceso civil 1100131030041991-00873-01, se tomen algunas medidas que afecten la instancia judicial de manera directa (folios 490 a 595 C. 3). 3.- Contempla el artículo 29 de la Constitución Política una garantía al debido proceso, en virtud de la cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez y tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, además de que “quien sea sindicado tiene derecho (…) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
Lo que a su vez refuerza el artículo 11 de la Ley 734 de 2002, al consagrar como principio rector de la acción disciplinaria el de ejecutoriedad, en virtud del cual “[e]l destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta”. 4.- En firme la providencia que se inhibió de adelantar investigación contra la Secretaria de la Sala Civil, estando debidamente sustentada y establecida la irrelevancia de las conductas endilgadas, se configura la cosa juzgada, lo que impide dar curso a los escritos de insistencia con los que se pretende revivir este asunto. 5.- Los artículos 109 y 110 de la Ley 734 de 2002 establecen: “Artículo 109.
Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo (…) Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente”.
“Artículo 110. Clases de recursos y sus formalidades. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario (…) Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno”. En consecuencia, toda vez que la presente decisión es de trámite, no admite recurso alguno, debiéndose informar la misma a la denunciante en los términos allí indicados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Presidente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: No hacer pronunciamiento alguno respecto de los memoriales presentados el 10 de febrero de 2010 por el representante legal de Inergesa, dentro de la actuación disciplinaria de la referencia. Segundo: Ordenar a la Secretaria ad hoc: a.-) Proceder al archivo definitivo de las diligencias, en cumplimiento de la orden impartida el 25 de junio de 2009. b.-) Incorporar al expediente, sin necesidad de ingresar a despacho ni auto que lo ordene, los memoriales que presenten en el futuro relacionados con los mismos hechos. c.-) Comunicar lo aquí resuelto al representante legal de Inergesa por el medio más eficaz, advirtiendo que en su contra no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Presidente PAGE 7 Disciplinario exp. N° 1100102030002009-01052-00