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A- 31-07-2012 [1100102030002008-01278-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 734 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL PRESIDENCIA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Ref: Exp. N° 1100102030002008-01278-00 Se resuelve lo pertinente en relación con los diferentes escritos presentados dentro del trámite de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- Inversiones Energéticas S.A. formuló queja el 28 de julio de 2008 contra la Secretaria General de la Sala de Casación Civil, por incurrir en manifiesto y ostensible fraude procesal al desparecer el expediente que contiene el proceso civil 1100131030041991-00873-01. 2.- En decisión del 30 de los mismos mes y año, el Presidente de la Sala resolvió que “[c]omo quiera que la queja ahora interpuesta por el señor Hernando Salazar Salazar, como representante de Inversiones Energéticas S.A., contra la señora Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, doctora Luz Dary Ortega Ortíz, se apoya en relatos fácticos que guardan simetría con los argumentos que en el pasado fundaron acusación similar que presentó el referido interesado frente a la citada empleada, por haber acatado las órdenes impartidas acerca del envío del expediente que contiene el proceso ordinario de Petróleos del Norte S.A. vs. Inergesa al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el manejo de los memoriales presentados luego de resuelto el recurso de casación interpuesto en tal asunto, se dispone, una vez más, que el interesado observe y esté a lo resuelto en auto de 6 de febrero de 2008, que ordenó, en suma el archivo de las diligencias, a vuelta de estimar que, como se trataba de ‘hechos disciplinariamente irrelevantes’ se imponía, de plano, dictar auto inhibitorio (…) Destaca la Corte que mediante proveídos del pasado 11 de abril y 9 de julio, se adoptaron decisiones semejantes a la de ahora, esto es, se determinó estar y acatar lo resuelto en la memorada presidencia de 6 de febrero de 2008, dado que la queja formulada en esa ocasión tenía armonía con la inicialmente formulada” (folios 270 y 271 C. 1). 3.- Apelada por la denunciante, se denegó su concesión en auto de 8 de agosto de 2008, porque “en virtud de lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, no procede el recurso interpuesto.

Se precisa que la Sala no tiene competencia para definir el similar recurso que ante ‘el señor Procurador General de La Nación’ (…), anunció el interesado” (folios 273 y 274 C. 1) 4.- Tampoco fue reconsiderado en auto del 22 siguiente en el que se dispuso “ que el memorialista observe y acate lo dispuesto en auto del pasado 8 de agosto” y se denegó “el trámite propio del ‘recurso de queja ’ (…) toda vez que las normas legales que gobiernan el proceso disciplinario, no prevén la viabilidad de ese particular medio de impugnación” (folio 278 C. 1). 5.- Frente a los múltiples escritos insistiendo en que se resuelva de fondo la denuncia realizada, la Presidencia en proveídos de 2 y 17 de septiembre de 2008, 21 de mayo, 10 de junio, 1° y 22 de julio, así como del 13 de agosto, estos últimos todos de 2009, ordenó su incorporación al plenario por ya haber sido objeto de pronunciamiento (folios 280, 286, 560 y 621 C. 1; 58, 116 Y 182 c 2). 6.- Con posterioridad se allegaron varias solicitudes en iguales términos (folios 184 a 382 C. 2 y 1 a 162 C. 3).

CONSIDERACIONES 1.- Tiene relevancia en el plenario para la resolución de los pedimentos: a.-) Que ante esta Corporación se tramitó recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario de la Sociedad de Petróleos del Norte S.A. contra Sociedad Inversiones Energéticas S.A., con radicado 1100131030041991-00873-01. b.-) Que dentro del mismo se profirió sentencia el 19 de mayo de 2005, que no casó el fallo atacado, y el expediente fue devuelto al Tribunal de origen el 9 de marzo de 2007, en cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado Ponente, tal como aparece en los registros del Sistema de Gestión Judicial que se incorporan. c.-) Que se formuló “queja” disciplinaria contra la Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, empleo que para la época de la denuncia desempeñaba la doctora Luz Dary Ortega Ortíz, por incurrir en manifiesto y ostensible fraude procesal al desparecer el expediente que contiene el proceso civil 1100131030041991-00873-01. d.-) Que por corresponder a hechos ya señalados y que habían sido objeto de decisión, en auto de 30 de julio de 2008 se dispuso estarse a pronunciamiento anterior sobre el asunto (folio 270 C. 1). e.-) Que los escritos allegados con posterioridad por la sociedad inconforme reiteran la denuncia, con iguales argumentos a los que expuso inicialmente, así como los que le han servido de respaldo para las diligencias disciplinarias radicadas bajo N° 2007-00780, 2009-01052, 2008-00490 y 2008-01016. 2.- La facultad para disentir de las decisiones judiciales, mediante el uso de los diferentes recursos y actuaciones que los complementan, como son las quejas disciplinarias, no justifica que se utilicen para obstruir la labor de los falladores o la materialización de las decisiones tomadas dentro de un litigio, lo que desnaturaliza su connotación de garantías procesales en favor de las partes Bajo tal entendido, cuando se pretende revivir un debate debidamente concluido o entrabar el que se encuentra en curso, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil confiere el poder al Juez de “rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique dilación manifiesta”.

En ese orden de ideas, nada hay que revisar o reconsiderar en este asunto en el que se señala como irregularidad el cumplimiento de una orden impartida y que ya ha sido examinada, hasta la saciedad, bajo los diferentes matices planteados por la demandada inconforme. 3.- Los artículos 109 y 110 de la Ley 734 de 2002 establecen: “Artículo 109.

Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo (…) Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente”.

“Artículo 110. Clases de recursos y sus formalidades. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario (…) Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno”. En consecuencia, toda vez que la presente decisión es de trámite, no admite recurso alguno, debiéndose informar la misma a la denunciante en los términos allí indicados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Presidente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Disponer que el peticionario se esté a lo resuelto en el auto de 30 de julio de 2008 y los demás pronunciamientos realizados dentro del presente diligenciamiento, así como de los otros trámites disciplinarios relacionados con el proceso 1100131030041991-00873-01.

Segundo: Ordenar que la Secretaría proceda a: a.-) Incorporar al expediente, sin necesidad de ingresar a despacho ni auto que lo ordene, los memoriales que presenten en el futuro relacionados con los mismos hechos. b.-) Comunicar lo aquí resuelto al representante legal de Inergesa por el medio más eficaz, advirtiendo que en su contra no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Presidente PAGE 6 Disciplinario exp. N° 1100102030002008-01278-00