CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). Ref. Exp. 76001 31 03 002 2001 00075 01 Procédese a resolver sobre la admisión de la demanda aducida por JAVIER SANTA GONZÁLEZ, a través de la cual sustentó el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia dictada el 15 de diciembre del 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que en su contra promovió FONDO DE EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “FONAVIEMCALI”.
Se considera: 1. El recurso extraordinario de casación, por expresa consagración de los artículos 374 del C. de P. Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, deviene formalista y dispositivo, es decir, al momento de aducirlo y, posteriormente, cuando su promotor lo sustente, debe acometer un mínimo de reglas que dimanan de aquellas disposiciones y, por supuesto, las pautas señaladas de manera constante y reiterada por la Corte. 2.
A propósito de dichos requisitos, en lo que concierne con el asunto bajo estudio, oportuno resulta mencionar que el impugnante debe presentar una acusación completa y los cargos formulados no pueden mixturarse, tampoco los argumentos que sirven de soporte a las diferentes causales invocadas. En los siguientes términos lo ha patentizado esta Corporación: “ Independientemente de la causal de casación invocada, tal cual lo prevé el artículo 374 del C. de P. C., al censor le compete presentar los cargos propuestos en forma “clara y precisa”, requerimiento que comporta, por un lado, exponerlos de manera nítida, aprehensibles sin mayores o complejos análisis; por otro, exhibir una acusación completa, es decir, que todos los aspectos que sirven de basamento a la sentencia emitida deben estar involucrados en el ataque.
Las anteriores precisiones responden a la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario, pues, la Corte, por ordenación legal, no puede abordar el estudio de asuntos diferentes a los referidos por el recurrente en el reproche expresado, ni desviar la propuesta impugnativa, por tanto, resulta imprescindible que el actor plasme todos los aspectos en que fundamenta su causa”.
“ En el entendido que los orígenes y los objetivos que caracterizan recursos como el que es objeto de estudio, difieren de manera significativa dependiendo del error exteriorizado, el legislador contempló diferentes causales en función de la presentación idónea de la correspondiente denuncia (art. 368 C. de P. C.); premisa de la cual emerge la autonomía e independencia de los motivos que justifican acudir en casación, así como de las sendas previstas para ello.
Bajo esa orientación es claro, entonces, que al promotor de este remedio procesal le está vedado fusionar una y otra de estas, como, también, revolver o entremezclar aquéllos (Autos de 15 de febrero de 2007, Exp. 2001 00357 01 y 14 de diciembre de 2011, 2005-00075-01)”. “ En los eventos en que la causal invocada sea la primera, en cuanto que la misma contempla dos modalidades de impugnar el fallo cuestionado, esto es, la vía directa o la indirecta, según el yerro atribuido al ad-quem, el casacionista al patentizar los términos de su inconformidad no puede confundirlas ni enarbolar, de manera simultánea, similares motivaciones alrededor de las cuales fueron construidas.
Por esta razón, las equivocaciones que refieran a temas estrictamente jurídicos, cuyo examen comprometa el primero de los caminos mencionados, deben trazarse en forma soberana con respecto a las relacionadas con asuntos fácticos o cuestiones meramente probativas, para las cuales, la normatividad, tiene signado un cauce diferente (vía indirecta); además, dado que estas, conjunta o separadamente, resultarían suficientes para sustentar una acusación en casación, no pueden aparecer mixturados (Entre otros, auto de 13 de octubre 2011, Exp. 2003-00269-01) ” (auto de 12 de septiembre de 2012, Exp., 2009 00176 01). 3.
No obstante, el casacionista pasó por alto tales exigencias y en los dos cargos aducidos, ambos por la vía directa de la causal primera, desdeñó incorporar en dichas acusaciones todos los aspectos básicos de la sentencia; además, al desarrollar el discurso impugnativo, olvidó los términos de la opugnación e involucró aspectos netamente fácticos y probatorios. 3.1.
En efecto, en cuanto al primero de los ataques, a pesar de denunciar una violación directa, debido a los errores estrictamente jurídicos del fallador, con respecto a los artículos 946, 950 y 952 del Código Civil, el recurrente apalancó su reproche en aspectos netamente factuales. Así lo expuso: i) “(…) inexplicablemente el fallador pasó por alto, la existencia y satisfacción de dos de tales elementos: la plena titularidad del bien objeto de reivindicación en cabeza del demandante, y la tenencia de la cosa, a título de posesión, por parte del demandado ”, (folio 31, cuaderno de la Corte). ii) Más adelante afirmó: “(…) el demandante, Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali –FONAVIEMCALI, no ostenta la plena titularidad o el pleno derecho de dominio sobre el inmueble objetivo de reivindicación (…)” (folios 31 y 32, ib.). iii) “ dicha calidad la comparte válida, legal y desde entonces y hasta la fecha, con el demandando, señor JAVIER SANTA GONZÁLEZ, lo cual hace, de suyo, que éste no tenga la calidad de poseedor, sino de copropietario ”. iv) Y de manera concluyente dijo “ no nos encontramos frente a la situación fáctica que las normas reseñadas, y en general, el legislador, tenía previsto regular por medio de ellas, cual es, que el pleno propietario pueda recuperar la posesión de manos de quien lo ha despojado de la misma, situación que no se atisba, pero ni por asomo, en el asunto que ahora ocupa la atención de ( …. ) ”.
Sin duda, cuando el actor reprocha al Tribunal haber desconocido que el demandado era copropietario del predio reivindicado; que carece de la calidad de poseedor, no está haciendo cosa diferente que enrostrándole errores con respecto a la apreciación fáctica, es decir, la situación de hecho regulada en las disposiciones memoradas no fue acreditada en el proceso y, por ello mismo, discrepancias de esta naturaleza aluden a errores de hecho ( facti in judicando ), imponiendo su evaluación a través de una vía casacional diferente, pues no refieren, en estrictez, como fue planteado, a un yerro jurídico ( juris in judicando ). 3.2.
Alusivo al segundo cargo, también delineado por la causal primera, vía directa, su gestor, igualmente, descendió a la parte fáctica y reprochó al Tribunal no haber reconocido en el demandado una adquisición de buena fe; así mismo le censura no tener presente que el laudo dejó incólume el título de propiedad del accionado sobre el predio pretendido, generando una copropiedad con la demandante, situación de la que, persuadido el Tribunal, que no lo hizo, hubiese fallado en sentido diferente.
Puesta en esos términos la sustentación, evidencia una mixtura en la causal invocada, lo que, como fue enunciado líneas atrás, no resulta procedente. Y si el asunto fuera valorado como un problema, únicamente, de nomenclatura, tampoco podría viabilizarse la censura en la medida en que no se individualizaron las pruebas a partir de las cuales el fallador incurrió en los errores atribuidos (art. 374 C. de P. C.). 4.
Pero no solo a esos aspectos se reduce la deficiencia del libelo; los dos cargos resultaron incompletos, dado que no involucraron todos los aspectos en que el sentenciador fundamentó la decisión cuestionada. 4.1. Por ejemplo, el ad-quem infirió: i) “ El título que muestra el demandado Javier Santa González perdió eficacia al haberse resuelto el contrato de dación en pago que precedió la adquisición del inmueble que el demandado demuestra”, (folio 12, del cuaderno del Tribunal). ii) Y en relación con la calidad del demandado, es decir, si fue adquirente o no de buena fe, afirmó: “(…) por ello la persona que adquiriera el bien era conocedora de tal situación, por lo que lo convierte en adquirente de mala fe, pues debía conocer y saber que el bien inmueble se encontraba sometido a condición resolutoria que no se había cumplido” (folio 14 ibidem ). iii) Sostuvo, además: “ Es evidente que el laudo arbitral, afectó los derechos del demandado respecto del dominio del bien inmueble aquí debatido, pues dicho fallo declaró resuelto el contrato de dación en pago entre Fonaviemcali y Constructora Inpra Ltda. que tiene por efecto que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la celebración del mismo, es decir, que el bien inmueble vuelve a ser de propiedad de Fonaviemcali (…)” (mismo folio y cuaderno).
Todos estos aspectos quedaron libres de ataque y, bajo esas circunstancias, continúan sirviendo de soporte al fallo cuestionado, tornando, por supuesto, inane la impugnación por lo incompleta e imprecisa. 5. A partir de las consideraciones expuestas, por ser evidente el desconocimiento del artículo 374 de la Codificación Procesal Civil, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el señor JAVIER SANTA GONZÁLEZ, con respecto a los cargos formulados. Segundo. Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación interpuesto. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 MCB Exp, No. 2001 00075 01