CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). Ref: Exp., 47288 31 03 001 2004 00511 01 Es del caso resolver el recurso de reposición que el casacionista, en tiempo, interpuso en contra de la providencia emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema, a través de la cual declaró inadmisible el recurso extraordinario y, como consecuencia de tal determinación, la deserción del mismo.
Antecedentes: 1. Al entrar a calificar el escrito que el actor adujo para sustentar la demanda de casación presentada, esta Corporación encontró que su promotor no había cumplido varias de las exigencias que la ley tiene previstas para esa clase de impugnaciones. En el auto de 18 de diciembre del año pasado (folios 33 a 45, cuaderno de la Corte), providencia que recoge los argumentos de la inadmisión, se indicaron de manera expresa cuales de esos requisitos fueron olvidados por el recurrente.
Por ejemplo, con respecto a uno y otro cargo, quedó reseñado que el actor había mixturado tanto las causales invocadas como los argumentos de las mismas; también fue explicitado que el censor dejó de combatir varios de los aspectos torales del fallo. Además, la Sala puntualizó que de procurar superar esas deficiencias, igualmente, no podría admitir el recurso, pues el actor no realizó la confrontación necesaria entre el contenido de prueba y lo que el Tribunal infirió, ejercicio que de haberse cumplido hubiese permitido establecer el error denunciado. 2.
Hoy, concurre el casacionista a mostrar su inconformidad por esa decisión y, como soporte de ella, exterioriza algunas razones que considera suficientes para lograr la revocatoria de la decisión pertinente, enfatizando, de manera particular, la obligación que existe de acatar algunas disposiciones de carácter constitucional. 3. El trámite previsto por la ley para este recurso fue agotado cabalmente.
Se considera: 1. El recurso de reposición, como claramente lo regula el artículo 348 del C. de P. C., tiene el propósito de lograr que el funcionario que adoptó la decisión impugnada, en este caso la Sala de Decisión, revise lo decidido y, al estudiar nuevamente el tema evaluado, corrija los errores en que haya podido incurrir, ya sea revocando o reformando su proveído. 2.
Por su puesto, en procura de ese objetivo, según la norma memorada, al momento de recurrir en reposición la parte interesada debe, “ exponer las razones que lo sustenten ”, las que, sin duda, habrán de estar dirigidas a evidenciar la equivocación del juzgador cuando emitió la providencia atacada, lo que comporta, por elemental lógica, combatir las motivaciones plasmadas como soporte de la misma, que en el caso bajo estudio es la inadmisión del libelo, en otros términos, si el interés del censor era demostrar que la Sala se había equivocado cuando profirió esta última providencia, lisa y llanamente, asumía la carga procesal de contrarrestar los argumentos allí registrados. 3.
En esa perspectiva, al recurrente le correspondía, de estar en desacuerdo con el referido auto, hacer explícitas las razones de esa inconformidad, en particular, debió pronunciarse sobre los motivos de la Sala concernientes con la mixtura de las causales invocadas y, con respecto a los cargos incompletos, también tenía que aludir a la imprecisión y ausencia de la claridad de los mismos, igualmente a la falta de confrontación entre el contenido de la prueba desconocida o mal apreciada y lo que el sentenciador infirió de ella, sin embargo, a pesar de ese compromiso, el promotor del recurso olvidó aludir a tales tópicos. 4.
Cuando el actor sostiene en su escrito de reposición, clamando la revocatoria pretendida, que “ no existe ninguna duda sobre el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación (…)”, acepta que el recurso de casación es dispositivo y, con ello, reconoce que quien acude a reclamar sus beneficios debe, inevitablemente, acatar un mínimo de exigencias en cuanto a precisarle a la Corte, de manera puntual, cuáles son las razones de la inconformidad con la sentencia del Tribunal y no solo reducir a ello su actividad, sino, también, demostrar los errores en que haya podido incurrir el fallador, formulando los cargos que considere en los precisos términos de las normas que regulan el tema (artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, y, 162 de la Ley 446 de 1998). 5.
Fijado ese derrotero, motivaciones como la siguiente: “(…) pero debemos tener muy en cuenta y obligatoriamente la carga constitucional que debe aplicarse a cada caso concreto para admitir o no admitir el recurso, ya que si apartamos estas cargas constitucionales podemos caer en una decisión inconstitucional y por consiguiente ilegal, entre otras cosas así lo ordena el inciso 2º del artículo 58 de la Constitución Nacional.
Estas reglas constitucionales solicitadas en el recurso para que se tuvieran en cuenta no las tocó la Sala en su decisión ya que no se refiere en el auto a lo establecido claramente en el recurso”, ponen en evidencia que las razones esgrimidas en el recurso de reposición no estaban dirigidos a combatir la verdadera fundamentación del auto inadmisorio, dejándolo, por supuesto, incólume en lo esencial. 6.
Es indiscutible que la Constitución Política de la República, como norma de normas que es, rige, siempre, la actividad no solo de los jueces sino de todos los funcionarios públicos y privados, ya ejerzan o no actividades jurisdiccionales, empero, no por ello, pueden desdeñarse algunas previsiones de orden legal que, por mandato de la misma Carta (art. 228), ha sido dispuesto que gobiernen asuntos como el recurso extraordinario de casación, para lo cual fueron expedidas diferentes normas insertas en el Código de Procedimiento Civil o en disposiciones especiales, como quedó reseñado en precedencia. 7.
En cuanto al canon constitucional evocado por el impugnante (artículo 58), de cuya existencia no se percató la corte, según su decir, no fue, ciertamente, objeto de pronunciamiento alguno y, la razón para ello, es que no constituye la norma que consagra o establece las formas y demás requisitos que debe cumplir el recurso de casación o la demanda que lo sustenta, por tanto, en sentir de la Sala no procedía ninguna valoración, pues, contrariamente, dada la etapa procesal, su texto imponía desarrollarlo en el momento del fallo, pero, antes, por mandato legal, el libelo debió cumplir las exigencias previstas en las normas que regulan su admisión, que dicho sea de paso, en revisión de su constitucionalidad superaron el examen pertinente y, atendiendo la connotación de disposiciones de orden público, dada su naturaleza procesal, son de obligatorio cumplimiento. 8.
Pero, al margen de las consideraciones referidas líneas atrás, aparece incontestable que los defectos que fueron puestos de presente en el auto recurrido en reposición, existen y son de tal jerarquía que impiden dar curso a la impugnación extraordinaria. La Corte no tendría posibilidad de abordar la censura en los términos en la que adujo el casacionista, pues no involucra todos los puntos basilares del fallo, deficiencia que no puede ser suplida por la Sala; tampoco le es dable desconocer la falta de precisión y claridad de los dos cargos formulados, precisamente, por lo dispositivo del recurso que el actor acepta como una característica del mismo.
En conclusión, las razones expuestas imponen la negativa de la revocatoria solicitada. Por ello, se
RESUELVE
Primero. No revocar la providencia de fecha 18 de diciembre del año pasado, a través de la cual se inadmitió la demanda de casación presentada. Segundo. La Secretaría cumplirá lo ordenado en dicho proveído. Se dejarán las constancias del caso. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTÍERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MCB 2004 00511 01 1