CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). Ref: Exp. 11001 31 03 011 1999 00908 01 Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte acora, frente a la sentencia de 30 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario seguido por la COMPAÑÍA URBANIZADORA LÓPEZ Y SUÁREZ LTDA contra SAÚL VEGA GÓMEZ y VICTOR EDUARDO LONDOÑO ARANGO.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad convocante formuló demanda en la que solicitó como pretensión principal, la nulidad del “convenio” celebrado entre los extremos de la litis, mediante el cual se accedió a un cambio o trueque de unos apartamentos y garajes, al igual que un automotor, por el 24.37% de los beneficios fiduciarios incorporados en el fideicomiso FIDUCOOP URBANIZADORA LÓPEZ Y SUAREZ.
Como pretensiones subsidiarias, reclamó que se declare resuelto el contrato (i) por no haberse cumplido por los accionados las obligaciones a su cargo y (ii) “por no haberse llevado a cabo el proyecto inmobiliario objeto del fideicomiso”. 2.- Soportó sus súplicas informando que, mediante instrumento público 043 de 4 de enero de 1995, celebró con la sociedad Fiducoop, contrato de fiducia mercantil inmobiliaria y constituyó un patrimonio autónomo. 3.- El representante legal de la compañía demandante firmó un “convenio” mediante el cual se acordó el trueque relacionado precedentemente; no obstante, dicho acto no se realizó por escritura pública ni se identificaron los inmuebles por sus linderos, además que el documento privado no cumplió con la carga de pago de impuestos. 4.- Añadió que el demandado SAUL VEGA no atendió las obligaciones contraídas, habiéndose procedido finalmente, por la fiduciaria Fiducoop, a terminar unilateralmente la fiducia, aduciendo falsamente objeto ilícito en el pacto. 5.- El Juzgado de conocimiento finiquitó el debate mediante sentencia de 30 de julio de 2010 denegando las pretensiones del libelo introductorio. 6- La referida decisión, luego de tramitarse la apelación contra ella interpuesta, se confirmó en su integridad por el Tribunal.
Entendió el fallador de segundo nivel para ratificar lo dispuesto por el a quo lo que sigue: “La interpretación obvia de tales razonamientos fuerza entender que contrato o convenio de tal estirpe carece de toda necesidad de escritura como quiera que no se remite a la celebración de ninguna negociación que traduzca real y efectiva transferencia de dominio de los bienes allá comprendidos como objeto del acordado “cambio o trueque”, porque solamente en ello se hace constar un mero propósito de negociar tales transferencias, como se expresa al principio del documento privado que la contiene: “en la fecha hemos acordado un convenio”, manifestación esa que ni siquiera alcanza a constituir una promesa de celebrar a futuro un contrato.
En circunstancias tales se hace evidente que para proferir la negativa al respecto determinada en la sentencia impugnada no se requiere ningún razonamiento adicional, como tampoco examinar prueba distinta del texto del documento privado que le contiene; entonces, la solución impartida al caso no merece la censura del apelante”. Fallida la súplica principal, acometió el sentenciador ad quem, el estudio de las otras pretensiones dirigidas a conseguir la resolución del contrato; y expuso sobre este segundo aspecto que en puridad, las partes no adquirieron en concreto obligación alguna y menos susceptible de estimarse hoy en mora, pues el propósito contractual fue una “simple intención de negocios que ni siquiera llegó a consolidar promesa alguna”. 7- La parte actora interpuso recurso de casación. Concedido por el Tribunal, la Corte lo admitió y en tiempo hábil se sustentó. Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- La naturaleza dispositiva y estricta del recurso en cuestión, cuyo propósito es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de legalidad y acierto, exige que la demanda presentada para sustentarlo se sujete a determinados requisitos formales, porque al fin de cuentas, ese libelo constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad; de ahí que competa al censor atender un mínimo de exigencias en procura de tornar idónea la respectiva sustentación. 2.- En lo que interesa al caso que transita por la Sala, tratándose de la causal primera de casación, acorde con el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, al recurrente le corresponde, entre otras, señalar con precisión las “ normas de derecho sustancial ” que estime infringidas, hipótesis que, como lo ha sostenido la Corporación, se materializa con, “ señalar cualquiera de las disposiciones de esa naturaleza ” (auto de 18 de diciembre de 2006); obviamente, en la medida en que constituya basamento esencial de la sentencia cuestionada, como así aparece regulado por la normativa ejusdem. 3.- La Sala, a propósito de la causal primera de casación —carril seleccionado por el demandante para embestir la sentencia acusada— ha expuesto que “ … en el marco de dicho motivo casacional, es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación: la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilguen al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas –cuando se predique la comisión de un yerro de derecho-, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado ” (auto de 7 de diciembre de 2001, Exp. 0482-01) (Negrilla fuera de texto). 4.- En la especie que se examina, luego del miramiento de la totalidad del texto del libelo contentivo de la acusación, se observa que el censor formuló tres cargos, todos por la vía directa: en el primero alude a la violación derecha de los artículos 1502, 1517 y 1518 del Código Civil, por falta de aplicación, para lo que advirtió que no se tuvo en cuenta que el “trueque prueba central de la demanda, fue el producto de la autonomía de voluntad de las partes (…) sin darle importancia a su denominación literal.
(…) Ello es tan claro que aparece reconocido bajo juramento por sus intervinientes (…)”. Una segunda acusación, la hizo consistir en el quebrantamiento recto de los cánones 1618, 1621 y 1624 sustantivos civiles, por cuanto “se dejaron de aplicar inexplicablemente”, para lo cual expuso que el Tribunal debió constatar que el documento aportado con la demanda visto a folios 4 a 11, “se trataba de un Convenio o Trueque celebrado por sus contratantes, (…) limitándose a criticar la documental”.
Finalmente, arremetió contra el fallo cuestionado nuevamente por la vía directa, en cuanto a los artículos 1741 y 1742 de la misma obra por falta de aplicación. 5.- Pues bien, con relación a los cargos primero y segundo, a más de advertirse otros defectos en su estructuración técnica y formal según lo demanda la ley de enjuiciamiento civil, lo cierto es que se invocaron normas que no tienen el talante de sustanciales; por consiguiente, es un ataque que no se aviene a las previsiones legales y mucho menos, a la jurisprudencia de esta Colegiatura.
Así, en lo atañedero al primer cargo, nótese que el casacionista se refirió a la violación de los artículos 1502, 1517 y 1518 de la codificación civil, mientras que en el segundo aludió a las reglas de interpretación de los contratos previstas en los preceptos 1618, 1621 y 1624 ejusdem. Los mencionados dispositivos contienen por un lado, las prescripciones sobre los requisitos para obligarse, el objeto de una declaración de voluntad y el objeto de la obligación. Y por otro, reglas sobre hermenéutica contractual, disposiciones que, todas, observadas individualmente como en su conjunto, solo sirven como desarrollo de otras estipulaciones que no fueron planteadas, además que, de todas formas, las prescripciones allí contenidas no crean, modifican o extinguen una relación entre los sujetos vinculados por una obligación. Síguese, entonces, que dado el señalamiento de normas que no son sustanciales, en torno a estos dos cargos devendrá la inadmisión del recurso, como así se dispondrá. 6.- La tercera acusación, se basa en el quebrantamiento directo de las normas sustantivas que contienen los artículos 1741 y 1742 por falta de aplicación, textos normativos que rezan lo que sigue: “ARTICULO 1741.
La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato”. “ARTICULO 1742. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley.
Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria”. 6.1.- De donde, solo el segundo precepto se aviene a la naturaleza de norma sustancial, debido a que alude a la obligación que tiene la jurisdicción de disponer la nulidad absoluta de la convención. En consecuencia, la Corte, procede a escindir las distintas recriminaciones y, en ese orden de ideas, abordará el estudio de la acusación en el entendido que la misma igualmente trasluce un quebrantamiento de la ley por falta de aplicación de la última norma trasuntada. 6.2.- Ahora bien, revisada la demanda en estrictez en lo que a esta acusación corresponde, se encuentra que el recurrente esgrimió como soporte de su cargo cuestiones fácticas que son impertinentes cuando el ataque se perfila por los cauces de la vía directa, de suerte que se vislumbra una evidente mixtura entre esa vía y la indirecta, las que en sí mismas son incompatibles, toda vez que, a pesar de formularse la censura por el carril derecho, discurre en su argumentación por los causes de cuestiones fácticas, que de suyo, involucran, recriminaciones de linaje probatorio.
En efecto, nótese que el recurrente advirtió: “por las falencias anteriormente anotadas es que la promesa de contrato quedó afectada de nulidad absoluta, porque se omitieron requisitos esenciales, formales para que pudiera ser válida (…) y considero honorables Magistrados que así el documento base de la demanda se le haya calificado de Convenio o de cualquiera otra denominación ha debido recibir la declaratoria judicial de nulidad absoluta (…) sin más rigorismos, dentro de los cuales se entienden comprendidos los convenios, trueques, y simples intenciones de negocios o convenciones, sin ser exegético en la interpretación jurídica de las normas, dada la finalidad de sus condiciones pactadas y la naturaleza que del mismo se desprende, máxime que así ha obrado dentro del proceso como prueba controvertida que debe formar pieza probatoria para la solución del conflicto ”.
(Negrilla fuera de texto). Por suerte que, itérase, acorde con la consistente jurisprudencia de esta Corporación, el casacionista realizó un entremezclamiento entre el tópico normativo y las cuestiones fácticas, dislate que da al traste con el éxito buscado en punto a la admisión de la demanda casacional. En la misma incorrección, incurrió el recurrente luego de que concretara la mixtura, señalando que la falta de aplicación de las normas obedeció al alcance dado a la cuestión examinada “dependiendo siempre de un solo medio de prueba como fue la documental tantas veces identificada como Convenio, Trueque o Promesa (…)”.
Recuérdese sobre este particular lo que ha referido esta misma Corporación cuando de amalgamar la vía directa y la indirecta se trata. Al efecto, ha sostenido la Sala: “ que además de estarle vedado al impugnante mixturar las dos forma de ataque en un mismo cargo, tampoco le es permitido acudir arbitrariamente a cualquiera de ellas, pues le será imperioso trazar la acusación por la vía directa cuando no existan errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria imputables al juzgador, de modo que la disconformidad con la sentencia cuestionada deberá ubicarse por fuerza, en el ámbito estrictamente jurídico.
Por el contrario, cuando la discrepancia con la decisión recurrida se anide en sus fundamentos fácticos, deberá perfilar la censura por la vía indirecta, encontrándose impelido, en tal supuesto, a definir clara y puntualmente la especie de error que le endilga al fallador, es decir, si es de hecho o de derecho” (Cas. Civ. 035 de 17 de agosto de 1999).
Lo anterior por cuanto que, insiste nuevamente la Corte, cuando la denuncia se orienta por la vía directa, presupone que el recurrente viene aceptando plenamente las conclusiones fácticas y probatorias deducidas por el Tribunal, bajo el entendido de que si se fuera a discrepar de ellas le correspondería dirigir la acusación por la senda indirecta, con el señalamiento exacto de los errores de apreciación, de hecho o de derecho, en que haya podido incurrir el sentenciador, lo que no hizo en su memorial contentivo de la demanda de casación. Habida cuenta de lo indicado, este último cargo tampoco se allana a las exigencias formales del artículo 374 del C. de P. C. situación que apareja su inadmisión y, correlativamente, la deserción del recurso extraordinario aquí formulado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda presentada por la accionante, a través de apoderado, contra la sentencia de 30 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario seguido por la COMPAÑÍA URBANIZADORA LÓPEZ Y SUÁREZ LTDA contra SAÚL VEGA GÓMEZ y VICTOR EDUARDO LONDOÑO ARANGO Segundo: DECLARAR desierto el recurso.
Tercero: ORDENAR devolver el expediente al Tribunal de origen
NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Auto de 10 de agosto de 2011. Rad. 2003-03026 � Auto de 7 de abril de 2008. Exp. No. 41001-3103-001-2002-00018-01 12 M.C.B. 1999 00908 01