República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). Ref.: 11001 31 03 006 2004 00168 01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la convocante MARÍA DEL CARMEN LARROTA DE RODRÍGUEZ respecto de la sentencia de 6 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil que ella promovió contra la COMPAÑÍA TRANSPOSRTES GUASCAS LTDA y MILTON ARLEX RODRÍGUEZ SARMIENTO.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado de primera instancia mediante sentencia de 18 de mayo de 2012, dirimió la controversia en cuestión para lo cual denegó las pretensiones de la demanda, argumentando que hubo concurrencia de culpas, “sin que haya lugar a determinar indemnización de perjuicios en ninguna de las modalidades invocadas en la demanda por responsabilidad civil extracontractual”. 2.
El extremo activo del litigio, interpuso recurso de apelación contra ese pronunciamiento, aduciendo fundamentalmente que la concurrencia de culpas no eximía de responsabilidad a los citados a juicio. Frente a esa impugnación, el juzgador ad quem, mediante sentencia de 6 de diciembre de la pasada anualidad, ratificó en unos apartados la decisión y dejó sin efecto algunas de las ordenaciones del primer nivel.
Así, resolvió el Tribunal, lo que a continuación se transcribe: “ PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida, la cual quedará así: a) El ordinal “PRIMERO”: (i) DECLARAR que en el fallecimiento de OSCAR RODRÍGUEZ LARROTA hubo concurrencia de culpas (en iguales proporciones) entre éste, como víctima directa del daño, y los demandados.
Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR a (…) civil y solidariamente responsables, en la proporción que les corresponde según lo expuesto, (…). (ii) CONDENAR a TRANSPORTES GUASCA LTDA., y a MILTON ARLEX RODRÍGUEZ SARMIENTO, al pago de $20.000.000 por perjuicios morales a favor de la demandada MARÍA DEL CARMEN LARROTA DE RODRÍGUEZ, suma que resulta de descontar la indemnización el porcentaje que corresponde al grado de participación de OSCAR RODRÍGUEZ en la producción del daño. Para el pago de dicha suma se concede el término de diez días contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, cumplidos los cuales se causarán intereses legales al 6% anual.
(…)”. 3. Inconforme nuevamente con lo decidido, la parte actora por intermedio de apoderada interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el ad quem, el cual fue concedido por auto de 23 de enero hogaño, dado que Tribunal encontró cumplidas las exigencias del artículo 366 del CPC. Por tanto, dispuso remitir el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.
Sea lo primero advertir que, el trámite del recurso extraordinario de casación no impide que el fallo censurado se cumpla, salvo las excepciones que expresamente consagra el artículo 371 del Código Procesal Civil, que establece: “ La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes”.
Al mismo tiempo, advierte el inciso 3º del canon ibídem, “En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”.
Y si ocurre como aquí, que el Tribunal omitió ordenar la expedición de tales copias, será carga del recurrente “solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable” (inciso 4º), pues de no hacerlo la consecuencia será la anunciada en precedencia, esto es, la declaratoria de deserción del recurso. 2. En este sentido la doctrina constante de la Sala ha señalado que “ si el sentenciador deja de impartir esa orden [expedición de las copias para el cumplimiento del fallo], no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo [371], en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación ” (auto de 15 de junio de 2005, Exp. 2003-00481-01, citado en providencia de 10 de abril de 2012, Exp. 2008-00424-01 y de 19 de diciembre de ese mismo año, Exp. 2000-00035-01). 3.
Revisado con detenimiento el asunto que transita por los estrados de esta Corporación, se observa que la sentencia objeto del recurso era susceptible de ejecutarse. Baste ver que, luego de revocada parcialmente la providencia del aquo, fueron condenados los demandados al pago de una suma de dinero por concepto de indemnización, para lo cual se fijó un plazo de diez días contados a partir de la firmeza del proveído, so pena de la causación de los intereses legales. 4.
Consecuencia de ello, ante la inactividad del extremo impugnante, al no haber solicitado la expedición de las copias necesarias para que el juez de primera instancia procediera a su cumplimiento, corresponde a la Sala declarar inadmisible el recurso extraordinario por encontrarse en estado de deserción, conforme los lineamientos explicados.
Al efecto, el artículo 372 ibídem, consagra la inadmisión del recurso “ cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371”. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por la convocante contra la decisión de segunda instancia dictada dentro del proceso identificado en el encabezamiento de este proveído.
Segundo: Devolver, por conducto de la Secretaría, el expediente al Tribunal de origen para los efectos legales correspondientes.
NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESUÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ