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A- 31-05-2013 [1100102030002013-01065-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). Ref.: exp. 11001-0203-000-2013-01065-00 Resuelve el despacho el “recurso de queja” interpuesto por la Empresa de Energía de Bogotá S.A., con relación a la providencia de 20 de marzo del año en curso proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la que decidió no conceder el “recurso de casación” planteado frente al fallo de 5 de septiembre de 2012, dictado en el proceso de declaración de pertenencia agraria de servidumbre de conducción de energía eléctrica por aquella promovido contra los herederos indeterminados de Rodulfo Martín Vargas, al que se citó a José Manuel Acosta Jiménez, como titular de derechos sucesorales.

ANTECEDENTES 1. En las pretensiones de la actora solicitó declarar que le pertenece “el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica, que va por la franja por donde transcurren las líneas de transmisión a 230 voltios KV de los circuitos denominados Circo – Guavio1 y Circo – Guavio2, pertenecientes al corredor central localizadas en el departamento de Cundinamarca, por haberlo adquirido por prescripción, (…)”, franja que hace parte del predio La Esmeralda ubicado en la vereda Villa del municipio de Gachetá y, que se ordene el registro de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 160-0000020826. 2.

Los hechos invocados por la demandante, refieren en resumen, que desde hace más de diez años se instaló y se ha venido utilizando la infraestructura que comprende los mencionados “circuitos eléctricos”, la que afecta el prenombrado fundo en una extensión de 5764 metros cuadrados, sin que haya habido interrupción y la persona que lo posee, esto es, José Manuel Acosta Jiménez, ha reconocido y consentido esa situación. 3.

En el fallo de primer grado se accedió a lo pedido por la accionante e impugnado por la parte vencida, el Tribunal lo revocó y, en su lugar denegó las súplicas e impuso condena en costas en ambas instancias a la actora. 4. Oportunamente la promotora del proceso impetró el recurso de casación, el cual el ad quem dispuso no concederlo al estimar que no se cumplía el requisito concerniente a la “cuantía del interés para recurrir”, previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto sostuvo, que el valor actual de la resolución desfavorable a la actora, corresponde “al valor del terreno que ocupa la torre y el cableado, y no el valor de la infraestructura allí existente, pues esta es de su propiedad y sobre ella ejerce posesión” y, que según la experticia practicada, la zona afectada tiene un avalúo de $36’881.000, que es inferior al tope mínimo señalado en la citada norma, equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales. 5.

El presente medio de impugnación se formalizó oportunamente y se corrió traslado a la opositora, sin que hiciera alguna manifestación (fls.15-16). CONSIDERACIONES 1. El precepto 377 del ordenamiento ut supra, establece que el “recurso de queja” es procedente, entre otros eventos, cuando se deniegue el “recurso de casación” y para verificar la viabilidad de este último, es necesario que concurran los presupuestos contemplados en los artículos 365, 366, 369 y 370 ibídem, dentro de los que se encuentran la legitimación, que está en cabeza de los sujetos procesales; el “interés” representado por el valor económico del agravio inferido a la parte recurrente con el fallo del Tribunal al momento de su proferimiento y, que haya sido emitido en asuntos de los expresamente relacionados por el legislador. 2.

El promotor del presente recurso, apoya su inconformidad con la decisión atacada, en síntesis, en que las consideraciones expuestas al respecto por el ad quem, no son correctas ni verdaderas, por lo que incurrió en grave error judicial, toda vez que el supuesto tomado en cuenta para establecer dicho “valor económico” se ubica en la órbita patrimonial del demandado, mas no de la accionante, lo cual infiere de lo previsto en la Ley 56 de 1981, en lo atinente a la indemnización de los perjuicios en el evento de la imposición de una servidumbre de conducción de energía eléctrica, por lo que resulta desfasado el citado criterio de cara a las pretensiones debatidas en este asunto, que son las que orientan la labor para establecer el reseñado requisito.

Al referirse al tema relativo al “agravio que real y verdaderamente causa la sentencia del ad quem al demandante”, concluye que “el avalúo practicado por el señor perito por la suma de $908’108.000, respecto de la infraestructura eléctrica ubicada en el predio afectado con servidumbre, que origina y da nacimiento a la afectación, corresponde al valor actual de la resolución desfavorable a mi representada, ya que esa infraestructura, por razón de la sentencia del ad quem, ha quedado sin respaldo jurídico que la avale, que la proteja, convirtiéndola en un activo irregular, sin el acto jurídico que la ampare, que no es otro que la anotación registral”.

Con sustento en lo comentado, solicita se revoque la providencia cuestionada y en su lugar, se conceda el “recurso de casación”. 3. En cuanto al presupuesto que el Tribunal echó de menos, se precisa que el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, unificó en 425 salarios mínimos legales mensuales la “cuantía del interés para recurrir en casación”, de tal manera que lo previsto sobre ese aspecto por el precepto 50 del Decreto 2303 de 1989, para litigios de naturaleza agraria, quedó modificado, situación ésta que esta Corporación clarificó en proveído de 7 de marzo de 2001, exp. 1996-01289, en el que dijo en lo pertinente: “(…), desaparecida la regulación que para su momento introdujo el citado Decreto, el párrafo último del artículo 50 del Decreto 2303 de 1989 debe entenderse en armonía con el artículo 2º de la Ley 592 de 2000; lo cual denota que la cuantía del interés para recurrir en casación en los asuntos agrarios quedó equiparada a la exigida en materia civil, conforme a la regulación contenida en la recién citada ley”. 4.

Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando, los siguientes aspectos fácticos: a). La actora solicitó declarar que adquirió por prescripción “el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica que va por la franja por donde transcurren las líneas de transmisión a 230 kv de los circuitos denominados Circo – Guavio 1 y Circo Guavio 2, pertenecientes al corredor central, localizados en el departamento de Cundinamarca” y que afecta el predio del demandado en una extensión de 5764 mts2, según lo especificado en el escrito introductorio del proceso. b).

En la prueba pericial el experto consideró que “el justiprecio de los perjuicios es la sumatoria del valor de la torre 62, 63 y 64, las cuales hacen una unidad, puesto que una se soporta con la otra, y el respectivo valor del metro vano, que es la suma de novecientos ocho millones ciento ocho mil pesos moneda corriente ($908’108.000)” y, en la complementación del dictamen precisó que “el valor comercial de la franja de terreno (…) por la que atraviesa la servidumbre que se pretende gravar es de treinta y seis millones ochocientos ochenta y un mil pesos en moneda corriente ($36’881.000)”. c).

El sentenciador de segundo grado, estimó que el perjuicio irrogado a la empresa accionante con el fallo desestimatorio de las pretensiones, está representado por el avalúo de la “franja de terreno afectada con la servidumbre eléctrica”. 5. Acerca del entendimiento del agravio patrimonial que sirve de sustento para fijar la “cuantía del interés para recurrir en casación”, ha iterado la doctrina de la Corte Suprema, recientemente en auto de 29 de mayo de 2013, exp. 2009-00161, que tal “afectación económica ‘(…) depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés’ (…); todo, en el entendido de que el perjuicio generador del interés para impugnar, ‘(…) fluye de lo que desde un punto de vista material o pecuniario pierde el impugnante por haberse dictado el fallo recurrido y en el preciso momento en que éste se dicta’ (…)”.

Y en un caso de similar naturaleza y objeto al del asunto donde se formuló el presente recurso, este Despacho en el auto de 9 de mayo del año en curso, exp. 2013-00464-00, acogió como criterio para establecer la cuantía del reseñado factor, el valor de la zona afectada con la mencionada infraestructura y ahí se citó el proveído de 16 de abril del año en curso, exp. 2013-00650-00, en el que se sostuvo: “(…) Ningún efecto adverso relacionado con la ‘infraestructura’, entendida como tal las torres, el cableado y los demás aditamentos, se deriva del fallo que negó la inscripción de la limitación al dominio que se ha venido ejerciendo, de facto, en el área descrita del predio que se pretende gravar.

“Esa decisión no implica el retiro de los elementos ni la perturbación o interrupción en la prestación del servicio, conservándose el statu quo preexistente a la presentación del libelo. Tampoco tiene incidencia en la calidad de propietaria que tiene la Empresa de Energía sobre los materiales y las líneas de conducción y mucho menos conlleva erogaciones por su cuenta ni pérdida de ingresos en sus arcas.

“De tal manera que ningún reparo admite la exclusión que hizo el sentenciador del concepto estimado para la ‘línea de transmisión de energía eléctrica instalada, con la cual la empresa ejerce la actividad que da lugar al gravamen’, por ser ajeno a la naturaleza del proceso, que se concretó a obtener la inscripción del gravamen de servidumbre de energía en el folio de matrícula inmobiliaria asignado al fundo individualizado en el libelo, como consecuencia de la declaración de prescripción adquisitiva del mismo por un ejercicio de más de diez años.

“Bajo este supuesto el único perjuicio para la impugnante que se puede endilgar a la decisión de segunda instancia, que revocó el resultado favorable del a quo a sus reclamos, se contrae a la cuantificación de lo que debería desembolsar la empresa prestadora del servicio para legalizar una situación preexistente, si se hiciera con la anuencia del propietario del predio sirviente.

“Tal cálculo no difiere de la indemnización por la zona afectada y, para el caso concreto, está representado por el avalúo comercial de la zona cuyo disfrute se ve menguado para el titular del derecho de dominio, sin que ello implique que se esté descontextualizando el pleito, pues, a pesar de que no se reclama la prescripción adquisitiva del área descrita, las restricciones que se derivan del gravamen son de tal magnitud como si se privara de la misma al propietario.

“(…) La servidumbre es un derecho real accesorio que grava un bien raíz, por lo que en relación con ella no se puede alegar posesión ni mucho menos dominio, mientras que la ‘infraestructura’ instalada por cuenta y riesgo de la accionante, que la convierte en dueña de la misma, sólo constituye el instrumento con el cual se ejerce y que forma parte de sus activos.

“La anterior distinción permite concluir que ‘la servidumbre’ y ‘la infraestructura’ son independientes y no se pueden confundir, pudiendo existir la una sin la otra, en el caso de que se constituya el gravamen, pero no se realicen las obras necesarias para su disfrute, o que existiendo éstas se proceda a su desmonte, remplazo o adecuación, sin que con ello se modifique el estimativo económico de la limitación”. 6.

En consideración a que en la complementación de la pericia ordenada por el Tribunal se determinó que el área de la finca afectada con la “infraestructura eléctrica” tiene un valor de $36’881.000, se infiere con claridad la no satisfacción del requisito atinente a la “cuantía del interés para recurrir en casación”, por lo que se deduce que la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho y, consecuentemente habrá de mantenerse. 7.

Finalmente se acota, debido a que la parte accionada no promovió ninguna actuación en este trámite, al tenor del numeral 9º del artículo 392 ibídem, no se impondrá condena en costas a la recurrente, ya que no se causaron. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, frente a la sentencia de 5 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso reseñado en el encabezamiento de esta providencia. Segundo: Exonerar del pago de costas a la proponente de este recurso.

Tercero: Devolver la presente actuación a la Corporación de origen. Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada 1 10 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2013-01065-00